Exp 19350
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la Abogada en ejercicio LIGIA RINCON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8319, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.518.140, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha tres (03) de Marzo de 2011, anotado bajo el No. 33, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.762.191, de igual domicilio y en beneficio de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON, de ocho (08) años de edad, manifestando que en la actualidad su representado se encontraba casado con la ciudadana antes mencionada, procreando de dicho vínculo matrimonial a la niña de antes identificada tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No. 50 emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo y del acta de nacimiento No. 243, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continua alegando la parte actora, que en fecha 29 de Enero de Enero de 2009, fue admitida la demanda de divorcio interpuesta por la nombrada cónyuge por ante el Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y sentenciada por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, quien declaró Sin Lugar el referido Juicio, por lo que acude ante esta autoridad a los fines de hacer saber que, entendiendo que el deber de su mandante es coadyuvar en la manutención de su hija, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, y considerando que durante toda la vida su representado ha cubierto todos los gastos, inclusive estando vigentes todas las medidas preventivas de embargo que solicitara la ciudadana ROSARIO RINCON, al incoar la demanda de divorcio antes mencionada; en aras de mantener su responsabilidad hacia su hija, en fecha 23 de Marzo de 2010, aún cuando ya para la fecha la ciudadana antes mencionada le había negado de forma arbitraria todo acceso y comunicación con su hija, el mismo realizó un ofrecimiento de manutención por ante el Juzgado Unipersonal No.4, ratificado en fechas 07 de Abril y 16 de Junio de 2010, en el cual se comprometía a:
1) Pagar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales en efectivo para coadyuvar con los gastos únicamente referidos a sustento o alimentación de su menor hija.
2) Pagar el cien por ciento de su valor, de todos los gastos que por concepto de Hospitalización y Cirugía pudiera causar a la niña, ya que su representado venía cancelando la porción que corresponde por inclusión a la póliza de seguro HCM de PDVSA, desde antes de su nacimiento, tal y como se evidencia de la Carta de Confirmación de Beneficios, emanada de la Estatal Petróleo de Venezuela (PDVSA).
3) Pagar el cien por ciento de su valor de todos los gastos que pueda causar su hija por concepto de educación, incluyendo matrícula, mensualidades, libros, útiles escolares, uniformes entre otros.
4) Pagar el cien por ciento de su valor de todos los gastos ocasionados por concepto de actividades culturales extracurriculares y deportivas, tales como danza, inglés, ballet, entre otras.
5) Pagar el cien por ciento de su valor de todos los gastos que pueda generar su hija por concepto de gastos odontológicos, medicamentos, emergencia, médicos, emergencia u otros, o por cualquier otro concepto, mediante la cancelación de las facturas que les fueran presentadas, siempre que dichas facturas cumplan con los requisitos exigidos por el SENIAT a los efectos del impuesto sobre la renta.
6) Pagar el cien por ciento de los juguetes que por época navideña comprara para su hija; indicando que los juguetes que su representado había comprado para el año 2009, nunca pudieron ser entregados por cuanto le negaron bajo todo concepto el acceso a su hija.
7) Pagar el cien por ciento de todos los gastos que por concepto de vestido comprara para su hija, cada vez que compartiera con ella sus vacaciones y época navideña.
8) Pagar el cien por ciento de su valor de todos los gastos que por concepto de diversión, entretenimiento, comidas fuera del hogar y viajes inclusive pasajes cause la niña en cada oportunidad que le corresponda compartir con su progenitor estas actividades, en el entendido que cuando le corresponda a la madre, corriera por cuenta de aquella tales gastos.
Por último señala la Apoderada Judicial de la parte actora, que dicho ofrecimiento lo venía cumpliendo su representado, depositando la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en efectivo, desde la oportunidad en que fuera ordenada por el Tribunal de la causa, la apertura de la cuenta corriente para la niña según se podía evidenciar del auto de fecha 24 de Marzo de 2010 del expediente signado bajo el No. 14636, y que en tal sentido ratificaba dicho ofrecimiento de Obligación de Manutención para su menor hija ANDREA SOFIA RINCON RINCON, en los términos antes expuestos indicando a este Tribunal su condición de trabajador jubilado de PDVSA, evidenciado de la Constancia de Jubilación que en copia simple acompañara al presente escrito.
En fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de Abril de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora, a los fines de gestionar la citación de la demandada de autos.
En fecha 07 de Abril de 2011, se citó a la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO y en fecha 11 de Abril de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 14 de Abril de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, el Tribunal empleando la mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto en pro de la protección familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional, procedió a realizar la sesión de mediación, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, asistido por los Abogados en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS y LIGIA RINCON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.020 y 8.319 respectivamente, así como la parte demanda, ciudadana ROSARIO MARIA RINCON DE RINCON, asistida por el Abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL, en el cual acordaron lo siguiente:
En relación a la Obligación de Manutención el progenitor EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a cancelar del 1 al 5 de cada mes, depositados en el Banco Bicentenario.
En relación a los gastos de salud, ambos progenitores tienen incluida a su hija en un seguro y los gastos que se presenten que no cubra el seguro serán cancelados por el progenitor.
En relación a los gastos de educación, por concepto de uniformes, útiles escolares, inscripción, mensualidad y transporte serán cancelados de por mitad (50%) cada uno de los progenitores.
En el mes de Diciembre, ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hija lo que considere cada uno.
Las cuotas fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera en que sea aumentado el ingreso del ciudadano del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ.
De igual manera, se dejó constancia que los ciudadanos EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ y ROSARIO MARIA RINCON DE RINCON, estuvieron de acuerdo con todos los términos del presente convenimiento y una vez terminado el acto la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON DE RINCON se negó a firmar las actas levantadas.
En la misma fecha, el Abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de la ciudadana antes mencionada, solicitando al Tribunal declarara sin lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, por irrisorio, insuficiente e insatisfactorio.
En fecha 15 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LIGIA RINCON, plenamente identificada en actas, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera expedirle copias certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente, las cuales le fueron proveías en la misma fecha.
En la misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a tomarle la declaración a la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON, de ocho (08) años de edad.
En fecha 26 de Abril de 2011, el Abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado en contra de la ciudadana antes mencionada por la Apoderada Judicial del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ.
En fecha 28 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LIGIA RINCON, plenamente identificada en actas, diligenció manifestando al Tribunal que en fecha 14 de Abril de 2011, se celebró el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento y que tal y como se evidenciaba de la referida acta, las mismas en presencia de éste Juzgador, acordaron en todo el contenido de la referida acta, la cual poseía pleno valor y eficaces efectos, aún cuando luego de transcurrido el lapso necesario para la transcripción, la parte demandada se haya negado a firmar, por lo que no había lugar a la contestación de la demanda, ni a la continuación de actos procesales, más que el de la Homologación del acuerdo por parte de este Tribunal.
En la misma fecha, la mencionada Apoderada Judicial, se opuso a la admisión de las pruebas de Informe promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2011, en razón de ser las mismas manifiestamente ilegales, ya que constituían una suerte de pesquisa e investigación, además de violar el principio de “originalidad de la prueba”, al tratar de valerse de la prueba de informe en sustitución de la prueba que constituye su origen o fuente como lo era la documental.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio emitida por el Juzgado Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se le solicitó a este Juzgado se sirviera remitir copia certificada del presente expediente signado bajo el No. 19350.
En la misma fecha, el Abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL, consignó escrito a través del cual manifestó al Tribunal que las pruebas que en su oportunidad procesal había sido promovidas en el escrito de fecha 26 de Abril de 2011, además de ser legales, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, eran necesarias a los fines de demostrar la capacidad económica del actor, la cual no se limitaba sólo a los ingresos mensuales que percibía el mismo entre otros aspectos alegados en el escrito de contestación, solicitando en consecuencia declarara sin lugar el escrito de oposición formulado por la parte actora.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 26 de Abril de 2011, suscrito por el Abogado IRVIN LEAL quien actuó en defensa e interés de los derechos de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, las mismas fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informes, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) con Sede en Caracas, al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, a la Oficina de Recursos Humanos de la Estatal PDVSA, al Banco Mercantil, a la Unidad Educativa “Fundación Colegio Bellas Artes”, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Puffer de Venezuela (Maracaibo- Estado Zulia), Interbank, Seguros S.A, Embajada de los Estados Unidos de América, Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Banesco Banco Universal, S.A, Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Banco Bicentenario, Escuela de Tareas dirigidas Personal Teacher, Banco Mercantil, Seguros Bupa Internacional, Seguros La Occidental, Condominio Premiun III, Oficina Principal de Movistar, Oficina Principal de DIRECTV, Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), CANTV, Wilson, Labotario Ortopédico, C.A, Centro de Idiomas Berlitz de Venezuela, C.A, Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello a los fines solicitados.
De igual manera, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de Mayo de 2011, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, antes identificado, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el mismo, por lo que con relación a las pruebas documentales, las mismas fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de Informe, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines solicitados.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio NERVIS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23020, diligenció apelando del auto del Tribunal de fecha 16 de Mayo de 2011, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas en el escrito de fecha 26 de Abril de 2011.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó diferir el plazo para dictar sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, ocho (08) días de Despacho siguientes al de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en razón que faltaban algunas respuestas a las pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio.
En fecha 20 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle que por ante este Juzgado cursa expediente signado bajo el No. 19350, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ en contra de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, remitiéndole copias certificadas del referido expediente. De igual manera, el Tribunal vista la diligencia de fecha 18 de Mayo de 2011, procedió a oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó remitir al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia certificada del presente expediente.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio NERVIS DELGADO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera expedirle copias certificadas del poder que le fuera conferido y que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19350, siéndole proveídas las mismas mediante auto de la misma fecha.
En la misma fecha, se recibió comunicación constante de un (01) folio emitida por la Escuela de Tareas Dirigidas Personal Teacher, a través de la cual se le informó a este Juzgado que la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON era quien cancelaba la cantidad equivalente a Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1260,00) por concepto de tareas dirigidas en beneficio de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal visto el oficio No.11-1-1297 emanado del Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional a los fines de remitirle las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de Mayo de 2011, el Abogado en ejercicio EDWIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.419, diligenció consignando copia fotostática del expediente signado bajo el No. 10438, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ser valoradas por este Juzgado.
En la misma fecha, el referido Abogado, diligenció ratificando en todo su valor probatorio todas y cada una de las documentales que rielan en los folios del presente expediente así como el resto de las pruebas promovidas y evacuadas en atención a los derechos de la menor ANDREA SOFIA RINCON RINCON y a su vez consignó constante de veinticuatro (24) folios, certificación de los movimientos bancarios de la tarjeta Visa Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON, signada bajo el No. 4532-3200-2576-0886, respecto de los meses de Diciembre de 2008 al mes de Abril de 2010, evidenciándose a su juicio, las erogaciones propias de su representada con relación a las necesidades de su hija.
En fecha 30 de Mayo de 2011, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, se recibieron tres (03) comunicaciones emitidas por Seguros La Occidental, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo y por la Unidad Educativa Fundación Colegio Bellas Artes, constantes de un (01) folio, ocho (08) folios y tres (03) folios respectivamente a través de las cuales se les informaron a este Juzgado, que la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON resultaba ser beneficiaria de una póliza de seguro HCM la cual fue adquirida por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO; que el ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano EUGENIO ALBERTO HERNANDEZ, siendo el primero de los nombrados el arrendatario y el segundo el arrendador, así como que la niña antes mencionada es alumna regula de la referida Institución desde el año escolar 2006-2007, cursando en la actualidad el segundo grado de Educación Primaria. De igual manera en la última comunicación, quedaron detalladas las erogaciones realizadas por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON por concepto de gastos escolares.
De igual manera, se recibieron tres (03) comunicaciones emitidas por la Gerencia de Asuntos Jurídicos División Occidente de la Empresa Estatal PDVSA, Abogado ANA AVILA, por la Administradora del Condominio Residencial Premiun y por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través de la cual se le informó a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ; las cantidades de dinero sufragadas por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, así como la remisión a este Juzgado de la copia certificada del documento protocolizado en esta Oficina de Registro en fecha 23 de Julio de 2002, bajo el No. 43, Tomo 6, del Protocolo 1, evidenciándose el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos RAFAEL PORTUESE PANNUZZO y ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, figurando como vendedor el primero de los nombrados y como compradora la segunda de las nombradas; con relación al inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas A-17 ubicado en el Décimo Séptimo Piso del Edifico Premium III, del Conjunto Residencial Premiun III.
Por último, se recibió comunicación emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se remitieron copias certificadas del expediente 4085, contentivo de Autorización para cambiar Residencia, incoado por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO en contra del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, evidenciándose de las mismas las actuaciones de cada una de las partes en el referido procedimiento que cursa por ante por ante el Juzgado antes mencionado.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 01 de Junio de 2011, se ordenó agregar la boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Antes de proceder a emitir pronunciamiento al fondo en la presente causa, considera este Juzgador necesario realizar algunas consideraciones.
I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE REPRESENTACION DE LOS ABOGADOS IRVIN ENRIQUE LEAL Y EDWIN RODRIGUEZ COMO APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19350, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que en fecha 14 de Abril de 2011, el Abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.438, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, constante de tres (03) folios, manifestando que el mismo actuaba con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana antes mencionada, conforme al Poder que riela en las actas del proceso.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta necesario aclarar que en las actas que conforman el presente expediente no fue consignado el Poder conferido en principio por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO al Abogado IRVIN ENRIQUE LEAL, así como tampoco poder otorgado al Abogado EDWIN RODRIGUEZ, antes identificado, ni la sustitución del Poder en la persona del Abogado IRVIN ENRIQUE LEAL; pudiendo sólo verificarse en el folio cuatrocientos doce (12) del presente expediente, específicamente en las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática de un poder otorgado por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO a los Abogados en ejercicio JULIANY BEATRIZ DURAN PORTILLO, MARIA LUISA HERNANDEZ y EDWIN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.326, 18.344 y 18.263 respectivamente, y luego por diligencia ante el Juzgado Comisionado en fecha 24 de Mayo de 2011, el Abogado EDWIN RODRIGUEZ, antes identificado, sustituyó el Poder sin reservarse el ejercicio en la Abogada BLANCA ROMERO, en la cual se observa que el Secretario del Tribunal Comisionado no dejó constancia de haber identificado al sustituyente con su cédula de identidad.
A este respecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente.
Artículo 168: "Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados" (Resaltado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita, claramente se evidencia que por la parte demandada podrá presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser Apoderado Judicial; es decir los Abogados de la República que son los que ostentan el ius postulandi.
Y es que, en cada uno de los escritos y diligencias que suscribieron los ciudadanos antes mencionados a lo largo del proceso, acreditaron el carácter de Abogados que le es inherente, al manifestar el número de Inpreabogado. Sin embargo, constituye Jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del Derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asuma la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la Ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados en nombre de la parte demandada.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo que a continuación se transcribe:
En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado José Briceño apeló "...con el carácter de apoderado de los demandados...", sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...", razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto.
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)… la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se transcribe:
Considera pertinente esta Sala, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la referida disposición en su único aparte establece:
“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Resulta obvio de la norma trascrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).
“Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado. (Resaltado del Tribunal)
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es necesario hacer notar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, la falta de representación del Abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL quien contestó la demanda diciéndose Apoderado Judicial de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO; al no constar en el expediente poder autenticado o poder apud acta que acreditara su representación; y en el caso de los Abogados EDWIN RODRIGUEZ y BLANCA ROMERO, lo que se pudo evidenciar como ya se dijo, es una fotocopia de un poder otorgado al primero de los nombrados y una sustitución de dicho Poder a la segunda de los nombrados; no obstante de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido, las pruebas ofrecidas por los Abogados antes mencionados en el transcurso del iter procedimental, así como el dicho de los mismos en cada uno de los escritos que suscribieron, resultan ser imprescindibles para la decisión de la presente causa y el esclarecimiento de los hechos, todo ello en aplicación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley in comento y en beneficio de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre al folio nueve (09) del presente expediente, copia certificada del acta de Matrimonio No.50, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, de la cual se evidencia que en fecha 05 de Octubre de 2007, los ciudadanos EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ y ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio diez (10) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 243, correspondiente a la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ y ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO y la niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del once (11) al treinta y siete (37) del presente expediente, copias fotostáticas de las sentencias Nos. 3 y 19, de fechas 16 de Febrero y 21 de Febrero de 2011, emanadas del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a través de las cuales declaró con lugar el recurso de apelación formalizado por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ en el Juicio de Divorcio Ordinario que fuera incoado en su contra por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, así como sin lugar la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana ROSARIO MARIA ATENCIO RINCON ATENCIO en contra del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, revocando la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2010 dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y suspendidas las medidas cautelares decretadas; y la segunda sentencia fue una decisión complementaria, salvando la omisión denunciada respecto al referido fallo y dictando la ampliación respectiva solicitada por la ciudadana antes mencionada. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, copia parcial certificada de expediente signado bajo el No. 14636, específicamente del escrito suscrito por la Apoderada Judicial del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, Abogada LIGIA RINCON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8319, y de la carta de confirmación de Beneficios emanada de PDVSA, de los cuales se evidencia el ofrecimiento realizado por el ciudadano antes mencionado, en el Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado en su contra por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, y que cursaba por ante el Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la condición de beneficiaria de la niña antes mencionada respecto a la póliza de seguro contratada por su progenitor. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitidas por el Órgano facultado para ello.
- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) y al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, copias fotostáticas y originales de los recibos de depósitos emanados de la Entidad Bancaria Bicentenario, de las cuales se evidencia las cantidades que por concepto de pensión mensual depositó el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ en la cuenta cuya titular es la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, en beneficio de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo y Junio del año 2011. Las referidas copias fotostáticas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los originales en razón de haber sido emanados por la Entidad Bancaria facultada para ello.
- Corre al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, copia fotostática de la constancia de jubilación emanada de la Empresa Estatal PDVSA, de la cual se evidencia la condición de jubilado del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, cheque del Banco Mercantil Banco Universal, Sucursal Plaza de la República, signado con el No. 60547247, respecto de la cuenta bancaria No. 01050067241067300651, de la cual se evidencia que la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO es la titular de dicha cuenta. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por la Entidad Bancaria facultada para ello.
- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento seis (106) del presente expediente, facturas emitidas por los establecimientos comerciales Librería Europa Lago Mall, C.A, Diverzone C.A, Mcdonalds y Nutre Alimentos C.A, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO por concepto de compra de útiles escolares, gastos de recreación y comida. Las mismas carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros los cuales debían ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no poder evidenciarse de las mismas quien resulta ser la beneficiaria de dichos gastos.
- Corre a los folios del ciento siete (107) al ciento nueve (109) del presente expediente, copia fotostática de los recibo de pago emitidos por la Unidad Educativa Fundación Colegio Bellas Artes, de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, por concepto de gastos de educación en beneficio de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON. Los mismos poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento diez (110) al ciento veintitrés (123) del folio ciento cuarenta y cinco (145) al Ciento Cincuenta y Ocho (158) del presente expediente, referencias bancarias de cuenta, movimientos bancarios de la cuenta corriente cuya titular es la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO y Estados de Cuentas de la tarjeta de Crédito de la ciudadana antes mencionada, extraídas del Portal de la Banca en línea del Banco Mercantil, de las cuales se evidencian el saldo promedio mensual, así como los ingresos y egresos de la ciudadana antes mencionada. De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual las mismas poseen valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido certificados por la persona del Banco autorizada para ello.
- Corre a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) del presente expediente, recibos de pago a nombre de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, emanados del Condominio Premiun III, de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana antes mencionada por concepto de pago de condominio. Los mismos poseen valor probatorio por haber sido ratificados en juicio de conforme a la comunicación emanada de la administradora del referido condominio, recibida en fecha 30 de Mayo de 2011.
- Corre al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente, recibo de depósito emitido por Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, del cual se evidencia que la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ANTENCIO depositó la cantidad equivalente a Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 2860,00) en la cuenta a nombre de la Fundación Colegio Bellas Artes, por concepto de gastos de educación. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por la Entidad Bancaria facultada para ello.
- Corre a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137) del presente expediente, facturas emitidas a nombre de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO por la Unidad Educativa Fundación Colegio Bellas Artes, signadas bajo los Nos. 030897, 033014, 033015, 001609, 001608, 007026, 020208, 020207, 023505 y 023506, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana antes mencionada por concepto de gastos de educación en beneficio de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON. Las mismas carecen de valor probatorio por constituir instrumentos privados emanados de terceros y no siendo ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento treinta ocho al ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, factura emitida por Wilson Laboratorio Ortopédico C.A, de la cual se evidencia las erogaciones efectuadas por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO por concepto de calzados ortopédicos en beneficio de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON. La misma carece de valor probatorio por constituir instrumento privado emanado de un tercero y no siendo ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, facturas de cobro de servicios emitidas por Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y CANTV, de las cuales se evidencian las cantidades de dinero que debía cancelar la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, por concepto del servicio de energía eléctrica y teléfono, correspondientes al mes de Enero del 2011. Las mismas poseen valor probatorio por ser el medio empleado por las referidas Empresas para el cobro de los servicios.
- Corre al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, factura No. 18597, emitida por el Centro de Idiomas Berlitz de Venezuela, C.A de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO en beneficio de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON. La misma carece de valor probatorio por constituir instrumento privado emanado de un tercero y no siendo ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, copia fotostática de la constancia emitida por la Unidad Educativa Fundación Colegio Bellas Artes de la cual se evidencia que la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO es quien cancela las mensualidades escolares través de la cuenta corriente No. 0105-0043-55-1043504427 del Banco Mercantil, encontrándose solvente hasta el mes de Marzo de 2011, todo ello en beneficio de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del doscientos dieciocho (218) al trescientos sesenta y siete (367) del presente expediente, copia fotostática del expediente signado bajo el No. 10438, contentivo de Partición de Comunidad Conyugal, incoado por los ciudadanos EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ e ISABEL FUENMAYOR GASPERI, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia los bienes que fueron adjudicados en exclusiva propiedad a cada uno de los ciudadanos antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del trescientos setenta y uno (371) al trescientos noventa y dos (392) del presente expediente, copias fotostáticas de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa emitida por el Banco Mercantil, de los cuales se evidencian las erogaciones efectuadas por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO por concepto de alimentación, vivienda, con la misma. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido certificadas por la persona de la Entidad Bancaria facultada para ello.
PRUEBAS DE INFORME
- Corre al folio doscientos doce (212) del presente expediente, comunicación constante de un folio (01) emanada emitida por la Escuela de Tareas Dirigidas Personal Teacher, a través de la cual se le informó a este Juzgado que la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON era quien cancelaba la cantidad equivalente a Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1260,00) por concepto de tareas dirigidas en beneficio de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la persona facultada para ello.
- Corre al folio trescientos noventa y tres (393) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emitida por Seguros La Occidental, C.A, a través de la cual se le informó a este Juzgado que la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON resultaba ser beneficiaria de una póliza de seguro HCM la cual fue adquirida por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la persona facultada y autorizada para ello.
- Corre a los folios del trescientos noventa y cuatro (394) al cuatrocientos uno (401) del presente expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento emitida por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, del cual se evidencia que los ciudadanos EDDIE RINCON MARTINEZ y EUGENIO ALBERTO HERNANDEZ, celebraron contrato de dicha naturaleza, siendo el primero de los nombrados el arrendatario y el segundo el arrendador, cancelando un canon de arrendamiento mensual equivalente a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00). La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.
- Corre a los folios del cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos cuatro (404) del presente expediente, comunicación constante de tres (03) folios, emitida por la Fundación Colegio Bellas Artes a través de la cual se le informó a este Juzgado que la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON es alumna regula de la referida Institución desde el año escolar 2006-2007, cursando en la actualidad el segundo grado de Educación Primaria. De igual manera, en la misma quedaron detalladas las erogaciones realizadas por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON por concepto de gastos escolares. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la Directora de la referida Unidad Educativa.
- Comunicación constante de (01) folio, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos División Occidente de la Empresa Estatal PDVSA, Abogado ANA AVILA, a través de la cual se le informó a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, la cual asciende a la cantidad mensual equivalente de Catorce Mil Ochocientos Siete Bolívares con Setenta Céntimos (14807,70); percibiendo por concepto de bonificación anual la cantidad equivalente a Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Un Céntimo (Bs. 44.423,01). La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Departamento facultado para ello, en respuesta al oficio emitido por este Juzgado signado bajo el No. 1995.
- Comunicación constante de tres (03) folios emitida por la Administradora del Condominio Residencial Premiun, a través de la cual se le informó a este Juzgado las cantidades de dinero sufragadas por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio. La misma posee valor probatorio por haber sido emitidas por la persona facultada y autorizada para ello.
- Comunicación constante de cinco (05) folios, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través de la cual se le remitió a este Juzgado copia certificada del documento protocolizado en esta Oficina de Registro en fecha 23 de Julio de 2002, bajo el No. 43, Tomo 6, del Protocolo 1. Del mismo se evidencia el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos RAFAEL PORTUESE PANNUZZO y ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, figurando como vendedor el primero de los nombrados y como compradora la segunda de las nombradas; con relación al inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas A-17 ubicado en el Décimo Séptimo Piso del Edifico Premium III, del Conjunto Residencial Premiun III. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el órgano facultado para ello.
- Comunicación emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se remitieron copias certificadas del expediente 4085, contentivo de Autorización para cambiar Residencia, incoado por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO en contra del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, evidenciándose de las mismas las actuaciones de cada una de las partes en el referido procedimiento que cursa por ante por ante el Juzgado antes mencionado. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitidas por el órgano facultado para ello.
PRUEBAS TESTIMONIALES
- Corre al folio Cuatrocientos Veintitrés (423) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 24 de Mayo de 2.011, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana ROSA ESTHER MEDINA QUINTERO, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.398.387, y domiciliada en el Barrio Alama Bolivariana, calle 57 Nº. 103-22, sector panamericano, en jurisdicción de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. en este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio, BLANCA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 29.041; procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIO RINCON, EDDIE RINCON y a la menor ANDREA SOFIA RINCON RINCON; Contestó: Si los conozco trabajo en su casa. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando y de donde a las personas señaladas; Contestó: Tengo 17 años conociendo a la señora ROSARIO RINCON, ANDREA y al señor EDDY y los conozco de trabajo. TERCERA: Diga la testigo cuales son sus funciones en el hogar de la ciudadana ROSARIO RINCON desde la época mencionada; Contestó: Siempre he trabajado con ella, cuando el señor EDDIE llegó yo ya estaba allí y me encargo de la cocina, siempre he estado pendiente de la niña y conozco su comida y sus cuestiones que ella necesite en su casa., conozco todos sus gastos, siempre he trabajado con la señora ROSARIO RINCON. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano EDDIE RINCON se separo de su hogar conyugal constituido con la ciudadana ROSARIO RINCON, su hija ANDREA RINCON y el hermano de esta ultima de nombre ALEJANDRO MENDEZ; Contestó: A ALEX lo crié fui yo, cuando el señor EDDIE llego ya yo estaba en la casa, cuando volví el señor EDDIE ya no estaba en a casa porque me fui por un tiempo. QUINTA: Diga la testigo la fecha en la que manifiesta haber regresado a la casa de la ciudadana ROSARIO RINCON bajo la prestación de servicio; Contestó: Regrese en agosto del año 2010, cuando el señor EDDIE ya no estaba. SEXTA: Diga la testigo cuanto devenga como doméstica y quién le cancela su prestación de servicio; Contestó: Semanal gano cuatrocientos, siempre me los ha pagado la señora ROSARIO RINCON. SEPTIMA: Diga la testigo ya que manifiesta trabajar para la señora ROSARIO RINCON durante cierto tiempo y sabe y le consta los gastos de alimentación, recreación y otros propios de la niña ANDREA RINCON; Contestó: Si me consta paga el colegio, su transporte, la comida, todos los fastos de la niña los para la señora ROSARIO RINCON. En este estado presente el abogado NERVIS JOSE DELGADO, con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo desde cuando no ve la ciudadano EDDIE RINCON; Contestó: Como hace cuatro años. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano EDDIE RINCON cancela pensión de alimentos para la menor ANDREA RINCON; Contestó: No me consta no se nada de eso. - Es todo.
- Corre al folio cuatrocientos veinticuatro (424) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 24 de Mayo de 2.011, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana RAQUEL ELISA RINCON ATENCIO, de 56 años de edad, divorciada, de oficios del hogar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.754.930, y domiciliada en la Urbanización Mara Norte, Primera etapa, Tranversal B, casa 07-02, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar en este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio, BLANCA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 29.041; procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIO RINCON, EDDIE RINCON y a la menor ANDREA SOFIA RINCON RINCON; Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando y de donde a las personas señaladas; Contestó: A ROSARIO y a ANDREA de toda la vida y al señor EDDIE el tiempo que estuvo viviendo con la señora ROSARIO RINCON. TERCERA: Diga la testigo en relación a la menor ANDREA RINCON que actividad realiza en relación a la crianza de la misma; Contestó: Va al colegio en la mañana y en la tarde tareas dirigidas, tiene dos días de karate en la tarde y dos días de balet en la vam balem. CUARTA: Diga la testigo que labor desempeña usted para la niña ANDREA RINCON; Contestó: Bueno yo soy como su nana, cuando llega del colegio le hecho un baño, le doy el almuerzo, la visto a las tres y media de la tarde que va a tareas dirigidas que la lleva mi hermana, después sale a las seis que la busca mi hermana y se la lleva a su mama. QUINTA: Diga la testigo la remuneración o pagos que recibe por el servicio prestado como nana de la niña ANDREA RINCON y quien se lo cancela; Contestó: Me la cancela mi hermana ROSARIO RINCON que son DOS MIL BOLIVARES, quincenales. SEXTA: Diga la testigo ya que manifestó conocer a las personas antes señaladas, si sabe y le consta la fecha de separación del ciudadano EDDIEY RINCON del hogar constituido con su cónyuge ROSARIO RINCON, su hija ANDREA ROSARIO, y su hermano ALEJANDRO MENDEZ; Contestó: En enero del 2010, definitivamente. SEPTIMA: Diga la testigo en base a la relación que ha manifestado tener con el grupo familiar antes mencionado, si sabe y le consta que el padre de la niña, ciudadano EDDIE RINCON por el tiempo que han estado separados si ha tratado de mantener contacto con su hija ANDREA RINCON; Contestó: Que yo sepa ninguno. En este estado El Tribunal deja constancia que estuvo presente en este acto el abogado NERVIS JOSE DELGADO, con el carácter de autos. - Es todo.
- Corre al folio cuatrocientos veinticinco (425) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 24 de Mayo de 2.011, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana RAISA JOSEFINA RINCON ATENCIO, de 60 años de edad, divorciada, comerciante, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.774.618, y domiciliada en la Urbanización Mara Norte, Primera etapa, Tranversal B, casa 07-02, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar .en este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio, BLANCA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 29.041; procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIO RINCON, EDDIE RINCON y a la menor ANDREA SOFIA RINCON RINCON; Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando y de donde a las personas señaladas; Contestó: La señora ROSARIO es mi hermana y a ANDREA es mi sobrina y el señor EDDIE fue mi cuñado y lo conocí durante el tiempo que estuvo con la relación con mi hermana. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que manifestó tener, si sabe y le consta la separación del ciudadano EDDIE RINCON respecto de su cónyuge ROSARIO RINCON; Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo la fecha aproximada desde que se produjo la separación mencionada por usted; Contestó: Me consta que en enero de 2010 ya el no estaba en el apartamento. QUINTA: Diga la testigo que actividad realiza usted para con la ciudadana ROSARIO RINCON; Contestó: Le hago transporte a la niña de todas las actividades diarias. SEXTA: Diga la testigo cuales son las actividades diarias que realiza para la niña ANDREA RINCON y el costo a las cuales pueden ascender las mismas por el conocimiento que manifiesta tener del núcleo familiar RINCON RINCON; Contestó: Yo busco a la niña a un cuarto para las siete para ir al colegio, luego en la tarde va a tareas dirigidas, alternado con balet y kunfu, si no tiene consultas de médicos y a las seis y media de la tarde más o menos se la entregó a su mamá, mensual me pagan DOS MIL y recibo un bono en navidad dependiendo porque el año pasado me dieron CINCO MIL, estas actividades yo las hago en mi camioneta personal. SEPTIMA: Diga la testigo quien cubre los gastos de manutención del grupo familiar conformado por la ciudadana ROSARIO RINCON, ANDREA RINCON y el hermano es esta de nombre ALEJANDRO MENDEZ y quien le cancela por sus servicios como chofer; Contestó: única y exclusivamente ROSARIO RINCON. OCTAVA: Diga la testigo desde cuando es la ciudadana ROSARIO RINCON la que le cancela y cubre los gastos de manutención del referido grupo familiar; Contestó: Es la única que yo he visto que cancela y me consta porque es todo la vida, antes del matrimonio y después también. NOVENA: Diga la testigo por intermedio de quien o de que persona realiza la ciudadana ROSARIO todas las cancelaciones de los servicios por actividades propios de su hija ANDREA RINCON en razón de su desarrollo integral; Contestó: Habemos dos personas su asistente PATRICIA JOVES y RAIZA RINCON que soy yo. DECIMA: Diga la testigo para quien trabaja en la actualidad la ciudadana ROSARIO RINCON; Contestó: Una Empresa americana que se llama MOGAS. DECIMO PRIMERA: Diga la testigo que la menor ANDREA RINCON ha viajado en repetidas veces para el exterior del país; Contestó: Desde que nació todos los años hasta el año pasado. En este estado presente el abogado NERVIS JOSE DELGADO, con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo desde cuando no ve al ciudadano EDDIE RINCON; Contestó: Desde el año 2009, aproximadamente en navidad, ahora recuerdo que lo vi en estos días en Tribunales. SEGUNDA: Diga la testigo ya que ha manifestado no ve al ciudadano EDDIE RINCON desde el 2009, como le consta que este no aporta el mantenimiento de la menor ADREA RINCON; Contestó: Ni me consta ni lo sé. Es todo. –
- Corre al folio cuatrocientos veintiséis (426) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 24 de Mayo de 2.011, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial del ciudadano HENRY DE JESUS MARTINES APARICIO, de 54 años de edad, casado, oficinista, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.760.139, y domiciliada en la calle 87, con avenida 2A, Nº. 2A-37. sector santa lucia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal lo examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. en este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio, BLANCA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 29.041; procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIO RINCON, EDDIE RINCON y a la menor ANDREA SOFIA RINCON RINCON; Contestó: Conozco a las dos mujeres a la señora y a la niña. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando y de donde a las personas señaladas; Contestó: A la señora ROSARIO RINCON la conozco desde hace más de diez años, la conocí en la empresa en la cual ella laboró y a la niña desde hace como ocho meses en la cual yo trabajé directamente con la señora ROSARIO cuando ella era gerente de dicha empresa. TERCERA: Diga el testigo que tipo de trabajo realizo o realizaba para la ciudadana ROSARIO RINCON; Contestó: trabajé con ella específicamente desde el 1 de octubre del 2010 como chofer para ella y para la niña, haciendo labores de llevar a la niña en sus quehaceres diarios escuela y otras actividades deportivas como karate y otras actividades de cultura de la niña y a ella llevándola a la oficina y a la casa como chofer. CUARTA: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior durante cuanto tiempo fue el chofer de la ciudadana ROSARIO RINCON y cuando devengaba por su trabajo; Contestó: Durante seis meses y me pagaba cuatro mil mensual. QUINTA: Diga el testigo quien le cancelaba lo percibido por usted como chofer de la ciudadana ROSARIO RINCON; Contestó: Los primeros cinco meses me pagaba la empresa para la cual trabajábamos ambos, ella como gerente y yo como empleado, el último mes ella sale de la empresa, yo tomo vacaciones ella me contacta y me pide que trabaje para ella ese mes que estoy de vacaciones, acepto y ella me cancela de su dinero, y ella es la que me cancela ese ultimo mes. En este estado presente el abogado NERVIS JOSE DELGADO, con el carácter de autos, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo el horario que laboraba para la empresa junto con la ciudadana ROSARIO RINCON; Contestó: Laboraba desde las seis de la mañana, generalmente hasta donde ella lo requiriera podía ser hasta las 7 u 8, dependiendo de lo que ella tuviera que hacer y la empresa Buffer Venezuela. SEGUNDA: Diga el testigo si en dicha empresa laboraba como chofer del presidente de la misma, ciudadano DANIEL SHATTZMAN; Contestó: Si eso es correcto yo trabaje con él desde el 14 de noviembre del 2004 al 30 de septiembre del 2010. TERCERA: Diga el testigo si sigue laborando para la empresa PUFFER DE VENEZUELA; Contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo que actividad y para quien sigue laborando en la empresa PUFFER DE VENEZUELA; Contestó: Trabajo en el departamento de administración y el cargo de mensajero. QUINTA: Diga el testigo desde que fecha dejo ser chofer en la empresa PUFFER DE VENEZUELA; Contestó: Deje de ser chofer personal de alguien desde el 28 de febrero de 2011. Es todo.
- Corre al folio cuatrocientos veintisiete (427) al cuatrocientos treinta (430) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 24 de Mayo de 2.011, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana PATRICIA KARINA JOVES RINCON, de 25 años de edad, soltera, licenciada en comunicación social, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.635.640, y domiciliada en la Avenida 15 las delicias, residencias el pilar, apartamento 7C, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. en este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio, BLANCA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 29.041; procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIO RINCON, EDDIE RINCON y a la menor ANDREA SOFIA RINCON RINCON; Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando y de donde a las personas señaladas; Contestó: Trabaje cinco años con la señora ROSARIO, y la conozco de toda la vida. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que ha manifestado tener, si sabe y le consta la separación del ciudadano EDDIE RINCON respecto de su hogar conyugal; Contestó: Si me consta porque viví una situación en la cual después de horas de oficina tuve que buscar una firma de la señora rosario para la empresa BUFFER DE VENEZUELA, voy a su apartamento subo con los documentos para la firma y en cuanto estamos verificando tocan la puerta del apartamento, son unos oficiales pidiendo hablar con el señor EDDIE RINCON, al ver la situación yo me voy hacia la cocina en cuanto regreso a la parte de la sala escucho cuando dice el señor EDDIE entonces me voy, se dirige hacia la parte de los cuartos y yo en esta situación bajo al estacionamiento a esperar que bajen ellos al pasar cinco minutos y ver que no baja nadie me retiro del lugar, al otro día voy al lugar a retirar los documentos firmados a primera hora de la mañana y sigo mi jornada laboral normal. CUARTA: Diga la testigo que cargo tenía la ciudadana ROSARIO RINCON en la empresa PUFFER DE VENEZUELA e indique el suyo propio en relación a la ciudadana; Contestó: Ella fue la gerente general de la empresa BUFFER DE VENEZUELA, el mío para ese momento era asistente de ventas y asistente de la gerencia. QUINTA: Diga la testigo en que consistía sus funciones como asistente de la gerencia respecto a la ciudadana ROSARIO RINCON; Contestó: Planificación mensual de su agenda, recopilación de todos los documentos de la empresa para su firma, realizarle todos sus pagos personales y gestionar que toda su labor se llevara día a día como debía ser, sus reuniones pautadas y su agenda bien planificada. SEXTA: Diga la testigo, en base al conocimiento que ha manifestado tener si sabe y le consta quien cubre los gastos de mantenimiento de estudios, alimento, recreación, mantenimiento de vivienda y otros gastos hechos por la ciudadana ROSARIO RINCON mensualmente para su hija ANDREA RINCON, en virtud de sus necesidades de la niña ANDREA RINCON; Contestó: Los gastos siempre han sido sacados de la cuenta nómina de la señora ROSARIO RINCON, debido a que soy la persona que gestiona los pagos quincenales que ella debe pagar como son: Enelven, CANTV, intercable, colegio de la niña, el transporte, la persona que la cuida, la que cocina, la que lava y la que limpia la casa, tareas dirigidas en su momento, en KUNFU y Berlitz, adicional a eso seguro de vida y amezulia. SEPTIMA: Diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior si sabe y le consta el monto aproximado a los cuales asciende los costos o gastos de acuerdo a las actividades requeridas de la niña ANDREA RINCON en forma mensual; Contestó: Como mencioné anteriormente todos esos gastos que benefician a la niña tienen un aproximado entre doce y catorce mil bolívares fuertes mensuales. OCTAVA: Diga la testigo de serle posible las cantidades de dinero mensual que por alguno de los conceptos referidos y por usted cancelados se realicen para la menor ANDREA RINCON; Contestó: El desglose de cada monto es el siguiente ENELVEN seiscientos bolívares, INTERCABLE Y CANTV cuatrocientos bolívares, AMEZULIA quinientos bolívares, Seguro de vida mil quinientos trimestral, colegio un mil bolívares mensuales, tareas dirigidas, dos mil quinientos, KUNFU trescientos, BERLITZ setecientos, transporte 2600, la persona que la cuida 2600, la persona que cocina 1600, la que limpia y lava 1600 entre otros. NOVENA: Diga la testigo la forma de pago en la que realiza usted las actividades antes señaladas; Contestó: Por medio de transferencias, cheques o tarjetas de créditos todas afiliadas al banco mercantil que es la cuenta nómina. DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSARIO RINCON tiene o labora actualmente para otra empresa ubicada en los Estados Unidos; Contestó: Si me consta la empresa se llama MOGAS. DECIMO PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDDIE RINCON desde el momento de la separación del hogar conyugal y aun antes de esa fecha no había cubierto de manera alguna los gastos de manutención de la menor ANDREA RINCON; Contestó: Si me consta ya que nunca recibe un cheque de su persona para depositarlo en la cuenta nómina y realizar los pagos debidos como siempre se realizó. En este estado presente el abogado NERVIS JOSE DELGADO, con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si tiene algún parentesco con la ciudadana ROSARIO RINCON; Contestó: Si, sobrina. SEGUNDA: Diga la testigo en que fecha sucedieron los hechos a que hizo referencia en el particular tercero del cuestionario que le ha realizado la parte promovente; Contestó: Eso fue aproximadamente la primera quincena de enero. En la que pude ver lo que sucedió al momento de ir a buscar la firma de documentos. TERCERA: Diga la testigo si sabe que función ejercían los policías que ella menciona se encontraban en la oportunidad mencionada en el particular tercero en el domicilio conyugal de los espesos RINCON RINCON; Contestó: No se que función cumplían ya que yo me retiré del hogar para evitar estar en la situación que no tenia que ver conmigo. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDDIE RINCON se haya marchado del domicilio conyugal o fue sacado del mismo por una medida de protección dictada en su contra y a favor de la ciudadana ROSARIO RINCON; Contestó: No sabría decirle debido a que solamente en la situación el solamente decía entonces me voy. QUINTA: Diga la testigo si sabe o le consta que el ciudadano EDDYE RINCON paga una pensión alimentaría en favor de su hija ANDREA RINCON; Contestó: Nunca he recibido dinero del señor EDDIE para realizar los pagos de la niña para comida, estudios entre otros, de mi parte nunca he recibido nada, por lo tanto no tengo conocimiento de que haya pagado algo de la niña. SEXTA: Diga la testigo ya que manifiesta manejar la cuenta nómina de la ciudadana ROSARIO RINCON cuanto es el salario que devenga la misma en esa nómina; Contestó: Desde veintiséis mil, más bonos adicionales por planificación y gestión de metas para la empresa llega el monto de treinta y dos mil bolívares fuertes mensuales. Es todo. –
- Corre al folio cuatrocientos treinta (430) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 24 de Mayo de 2.011, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana JOHANNA ROSALY MARTINEZ PIRELA, de 36 años de edad, soltera, FARMACEUTA Y CHEF, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.283.354, y domiciliada en la Pomona calle 103 Nº 18-41, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. en este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio, BLANCA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 29.041; procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIO RINCON, EDDIE RINCON y a la menor ANDREA SOFIA RINCON RINCON; Contestó: Si los conozco de vista y de trato. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando y de donde conoce a las personas señaladas; Contestó: Hace aproximadamente 10 años por medio de mi suegra que es la hermana de ROSARIO RINCON. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que ha manifestado tener, si sabe y le consta quien ha cubierto por el tiempo dicho las necesidades generales de la menor ANDREA RINCON a los efectos de su formación integral; Contestó: A mi me consta que es la señora ROSARIO RINCON porque la niña asiste a los sitios de recreación con mi hijo y he estado presente cuando ella cancela cuando ella cancela y cuando ella aporta los cheques que se los da directamente a su hermana que es la que administra junto con su hija PATRICIA JOVES. En este estado presente el abogado NERVIS JOSE DELGADO, con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo desde que fecha no ve al ciudadano EDDIE RINCON; Contestó: A principio del 2008 algo así, no estoy segura. SEGUNDA: Diga la testigo ya que ha manifestado no ver al ciudadano EDDIE RINCON desde el año 2008, como es que le consta que este no haya asumido los gastos del apartamento y de la niña; Contestó: Porque directamente la señora ROSARIO RINCON es la que le indica a PATRICIA JOVES o RAIZA RINCON los pagos que tenga que ver con servicios domésticos, luz, CANTV, todos los pagos que se hacen del apartamento y de la niña, he estado presente a la hora de entregar los cheques y todos son a nombre de ROSARIO RINCON, van directo los cheques de las tareas dirigidas, colegios, Kunfu, el colegio Bellas Artes, la señora de servicio y todo lo que tenga que ver. TERCERA: Diga la testigo si sabe o le consta que el ciudadano EDDIE RINCON no haya aportado dinero a la ciudadana ROSARIO RINCON para los pagos que ella refiere con la chequera de esta última; Contestó: No se ni me consta. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDDIE RINCON no paga una pensión alimentaria a favor de su hija ANDREA RINCON; Contestó: No se ni me consta. Es todo.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:
De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia que a pesar de que los ciudadanos RAQUEL RINCON ATENCIO, RAISA JOSEFINA RINCON ATENCIO y PATRICIA JOVES RINCON poseen una relación de segundo grado (las dos primeras) y de tercer grado (la última) de consaguinidad con la demandada de autos, ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, así como que la ciudadana ROSA MEDINA QUINTERO es la trabajadora doméstica en el hogar de la ciudadana antes mencionada, el sentenciador en los juicios en materia de familia, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.
Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, e incluso los trabajadores domésticos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:
Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).
De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, L.D Becerra contra E.J Sáez, establece el siguiente criterio:
“…Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II. 4° edición. 1993.Dire. Pág. 33).
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fueras de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las razones más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido…”
Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos, este Tribunal considera que las ciudadanas RAQUEL RINCON ATENCIO, RAISA JOSEFINA RINCON ATENCIO, PATRICIA JOVES RINCON y ROSA ESTHER MEDINA QUINTERO, son testigos hábiles y contestes, al igual que los ciudadanos HENRY MARTINEZ y JOHANA ROSALY MARTINEZ, no obstante el dicho de cada uno de ellos, en nada contribuye a dilucidar la controversia en el presente juicio, el cual es contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y no así del Cumplimiento de la misma, como bien lo hubiera sido el poder determinar la capacidad económica del oferente de autos, ciudadano EDDIE JOSE RINCON, debiendo en consecuencia desestimarse el testimonio de los ciudadanos ROSA ESTHER MEDINA QUINTERO, RAQUEL RINCON ATENCIO, RAISA JOSEFINA RINCON ATENCIO, PATRICIA JOVES RINCON, HENRY MARTINEZ y JOHANA ROSALY MARTINEZ. Así se declara.
Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.
IV
DEL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
En el sentido antes expresado, se debe señalar que la Obligación de Manutención, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19350, contentivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la Apoderada Judicial del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, Abogada LIGIA RINCON, plenamente identificado en actas, demandó a la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, manifestando que en la actualidad su representado se encontraba casado con la ciudadana antes mencionada, procreando de dicho vínculo matrimonial a la niña antes identificada tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No. 50 emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo y del acta de nacimiento No. 243, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continua alegando la referida Apoderada Judicial, que en fecha 29 de Enero de Enero de 2009, fue admitida la demanda de divorcio interpuesta por la nombrada cónyuge por ante el Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y sentenciada por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, quien declaró Sin Lugar el referido Juicio, por lo que acude ante esta autoridad a los fines de hacer saber que, entendiendo que el deber de su mandante es coadyuvar en la manutención de su hija, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, y considerando que durante toda la vida su representado ha cubierto todos los gastos, inclusive estando vigentes todas las medidas preventivas de embargo que solicitara la ciudadana ROSARIO RINCON, al incoar la demanda de divorcio antes mencionada; en aras de mantener su responsabilidad hacia su hija, en fecha 23 de Marzo de 2010, aún cuando ya para la fecha la ciudadana antes mencionada le había negado de forma arbitraria todo acceso y comunicación con su hija, el mismo realizó un ofrecimiento de manutención por ante el Juzgado Unipersonal No.4, ratificado en fechas 07 de Abril y 16 de Junio de 2010, en el cual se comprometía a:
1) Pagar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales en efectivo para coadyuvar con los gastos únicamente referidos a sustento o alimentación de su menor hija.
2) Pagar el cien por ciento de su valor, de todos los gastos que por concepto de Hospitalización y Cirugía pudiera causar a la niña, ya que su representado venía cancelando la porción que corresponde por inclusión a la póliza de seguro HCM de PDVSA, desde antes de su nacimiento, tal y como se evidencia de la Carta de Confirmación de Beneficios, emanada de la Estatal Petróleo de Venezuela (PDVSA).
3) Pagar el cien por ciento de su valor de todos los gastos que pueda causar su hija por concepto de educación, incluyendo matrícula, mensualidades, libros, útiles escolares, uniformes entre otros.
4) Pagar el cien por ciento de su valor de todos los gastos ocasionados por concepto de actividades culturales extracurriculares y deportivas, tales como danza, inglés, ballet, entre otras.
5) Pagar el cien por ciento de su valor de todos los gastos que pueda generar su hija por concepto de gastos odontológicos, medicamentos, emergencia, médicos, emergencia u otros, o por cualquier otro concepto, mediante la cancelación de las facturas que les fueran presentadas, siempre que dichas facturas cumplan con los requisitos exigidos por el SENIAT a los efectos del impuesto sobre la renta.
6) Pagar el cien por ciento de los juguetes que por época navideña comprara para su hija; indicando que los juguetes que su representado había comprado para el año 2009, nunca pudieron ser entregados por cuanto le negaron bajo todo concepto el acceso a su hija.
7) Pagar el cien por ciento de todos los gastos que por concepto de vestido comprara para su hija, cada vez que compartiera con ella sus vacaciones y época navideña.
8) Pagar el cien por ciento de su valor de todos los gastos que por concepto de diversión, entretenimiento, comidas fuera del hogar y viajes inclusive pasajes cause la niña en cada oportunidad que le corresponda compartir con su progenitor estas actividades, en el entendido que cuando le corresponda a la madre, corriera por cuenta de aquella tales gastos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el expediente de marras, se observa que en la actualidad la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO es quien ejerce la custodia de su hija, la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON; razón por la cual, atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por concepto de manutención se fijen en la presente sentencia.
En este mismo orden de ideas, es menester aclarar que el día 14 de Abril de 2011, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, el Tribunal empleando la mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto en pro de la protección familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional, procedió a realizar la sesión de mediación, en el cual a pesar de haber logrado un acuerdo en los puntos que a continuación se procederán a transcribirse, la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO se negó a firmar las actas levantadas, no pudiendo afirmarse bajo ningún supuesto que la misma expresó su consentimiento, con relación a los rubros que por concepto de obligación de Manutención acordaron en beneficio de su hija, la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON. Y es que, dicho consentimiento debe devenir no sólo del hecho que la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO asentara su respectiva firma, sino también de las huellas dactilares de la misma.
Así las cosas, los ciudadanos EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ y ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO habían acordado en dicho acto conciliatorio, lo siguiente pero al finalizar dicho acto, la demanda no firmó:
En relación a la Obligación de Manutención el progenitor EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a cancelar del 1 al 5 de cada mes, depositados en el Banco Bicentenario.
En relación a los gastos de salud, ambos progenitores tienen incluida a su hija en un seguro y los gastos que se presenten que no cubra el seguro serán cancelados por el progenitor.
En relación a los gastos de educación, por concepto de uniformes, útiles escolares, inscripción, mensualidad y transporte serán cancelados de por mitad (50%) cada uno de los progenitores.
En el mes de Diciembre, ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hija lo que considere cada uno.
Las cuotas fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera en que sea aumentado el ingreso del ciudadano del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ.
Sin embargo aún cuando no fuere posible consumar el acuerdo, el ciudadano EDDIE JOSE RINCON manifestó su disposición en algunos particulares que benefician a su hija, como lo es el de la cobertura total de aquellos gastos que por concepto de salud no sean cubiertos por el seguro médico, y del cincuenta por ciento del transporte.
Por otra parte, resulta necesario destacar que la parte demandada, ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, logró demostrar la capacidad económica del oferente de autos, ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 24 de Mayo de 2011, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa Estatal Petróleo de Venezuela, C-A, a través de la cual se le informó a este Juzgado que el ciudadano antes mencionado, percibía de ingreso mensual la cantidad equivalente a Catorce Mil Ochocientos Siete Bolívares con Setenta Céntimos (14807,70); percibiendo por concepto de bonificación anual la cantidad equivalente a Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Un Céntimo (Bs. 44.423,01).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los elementos a tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención se encuentran las necesidades de los niños y/o adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado. En consecuencia, analizados como han sido los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidos y evacuados por las partes del presente procedimiento, de los cuales se evidencian algunos de los gastos ocasionados por la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON por concepto de educación, actividades extracurriculares etc., así como la capacidad económica del oferente de autos y las necesidades de la niña antes mencionada, es menester acotar que el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ deberá aportar, sólo para la alimentación de su hija, la cantidad mensual equivalente a Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1703,97).
Asimismo y ello tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, los gastos ocasionados por concepto de educación, es decir los referidos a matrícula, mensualidades, libros útiles escolares, uniformes entre otros, serán cancelados en su totalidad por el mismo; con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el referido ciudadano deberá sufragar los mismos en un cien (100%) por ciento, es decir, es su totalidad aquellos generados por Hospitalización y Cirugía, debiendo seguir cancelando el seguro H.C.M en el cual aparece como beneficiaria la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON, (beneficio en su condición de jubilado de la Empresa Estatal PDVSA); al igual que deberá sufragar el cien por ciento de su valor de todos los gastos que pueda generar su hija por concepto de gastos odontológicos, medicamentos, emergencia, médicos, u otros, o por cualquier otro concepto, mediante la cancelación de las facturas que les fueran presentadas, siempre que dichas facturas cumplan con los requisitos exigidos por el SENIAT a los efectos del impuesto sobre la renta.
En este mismo orden de ideas, deberá sufragar el cien (100%) por ciento de los gastos ocasionados por concepto de salud que no sean cubiertos por el seguro médico en el cual se encuentra como beneficiaria la niña de autos, el cien (100%) por ciento de su valor de todos los gastos ocasionados por concepto de actividades culturales extracurriculares y deportivas, tales como danza, inglés, ballet, entre otras, en las cuales se encuentre inscrita la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON; así como los gastos de recreación (diversión, entretenimiento, comidas fuera del hogar y viajes, inclusive pasajes que cause la niña) sólo en cada oportunidad que le corresponda compartir con su progenitor estas actividades.
Finalmente, es necesario aclarar que el promedio de gastos generados por concepto de las actividades extracurriculares, de educación, medicinas, diversión etc puede variar en cuanto al monto se refiere, sin embargo el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ manifestó que sufragaría el cien (100%) por ciento de estos.
Así las cosas, considera este Juzgador que el ofrecimiento realizado por parte del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, con excepción del primer y último particular referidos a la pensión de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500,00) y el cumplimiento de la misma durante la época decembrina en especie, en lo cual se procederá a emitir pronunciamiento más adelante, resulta ser suficiente en aras de garantizarle a la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON los derechos inherentes a su persona y por ende cubrir las necesidades de la misma; razón por la cual concluye este Juzgador, que la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar; y así debe declararse.
Por consiguiente, quien Juzga procede a realizar unas últimas dos consideraciones. En primer lugar, si bien es cierto que los Abogados en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL y EDWIN RODRIGUEZ, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, consignaron escritos a través de los cuales manifestaron al Tribunal que la capacidad económica del oferente de autos no se limitaba sólo a los ingresos mensuales del mismo, sino también a la masa patrimonial que le era inherente, por lo que procedieron a consignar copia fotostática del expediente No. 10438, contentivo de Partición de Comunidad Conyugal, donde figuran como solicitantes los ciudadanos EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ e ISABEL FUENMAYOR GASPERI, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente no se pudo comprobar que aquellos que le fueron adjudicados al primero de los nombrados, le generaran dividendos o utilidad alguna, pudiendo sólo evidenciarse que el referido ciudadano cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de manutención en beneficio de su hija, la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON, más no así ingresos adicionales a los que percibe como jubilado de la Empresa Estatal PDVSA.
En segundo lugar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la improcedencia del cumplimiento de la Obligación de Manutención en especie, por lo que habiendo ofrecido el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ sufragar el cien por ciento de los gastos generados por concepto de juguetes y vestido de la niña propios de la Época Decembrina, no quedando establecido monto alguno, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional proceder a fijar una cantidad para la referida época tomando en consideración lo devengado por el progenitor de la niña de autos por concepto de bonificación de Fin de Año.
Finalmente, se insta a la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO a que colabore con las necesidades de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.518.140, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.7.762.191, y de igual domicilio, en beneficio de la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los elementos a tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención se encuentran las necesidades de los niños y/o adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado. En consecuencia, analizados como han sido los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidos y evacuados por las partes del presente procedimiento de los cuales se evidencia algunos de los gastos ocasionados por la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON por concepto de educación, actividades extracurriculares etc., así como la capacidad económica del oferente de autos y las necesidades de la niña antes mencionada, es menester acotar que el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ deberá de aportar la cantidad mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 21,06 % de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1703,97). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, es decir los referidos a matrícula, mensualidades, libros útiles escolares, uniformes entre otros, serán cancelados en su totalidad por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ. Los gastos ocasionados por concepto de transporte escolar, serán sufragados en su totalidad por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ se compromete a sufragar los mismos en un cien (100%) por ciento, es decir, es su totalidad aquellos generados por Hospitalización y Cirugía, debiendo comprometerse a seguir cancelando el seguro H.C.M en el cual aparece como beneficiaria la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON, (beneficio en su condición de jubilado de la Empresa Estatal PDVSA). Asimismo, el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ deberá sufragar el cien por ciento de su valor de todos los gastos que pueda generar su hija por concepto de gastos odontológicos, medicamentos, emergencia, médicos, u otros, o por cualquier otro concepto, mediante la cancelación de las facturas que les fueran presentadas, siempre que dichas facturas cumplan con los requisitos exigidos por el SENIAT a los efectos del impuesto sobre la renta. El ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ deberá sufragar el cien (100%) por ciento de los gastos ocasionados por concepto de salud que no sean cubiertos por el seguro médico en el cual se encuentra como beneficiaria la niña de autos. De igual manera, el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ deberá cancelar el cien por ciento de su valor de todos los gastos ocasionados por concepto de actividades culturales extracurriculares y deportivas, tales como danza, inglés, ballet, entre otras, en las cuales se encuentre inscrita la niña ANDREA SOFIA RINCON RINCON. Con relación a los gastos generados por concepto de recreación, el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ se compromete en cancelar el cien por ciento de su valor de todos aquellos ocasionados por diversión, entretenimiento, comidas fuera del hogar y viajes, inclusive pasajes que cause la niña en cada oportunidad que le corresponda compartir con su progenitor estas actividades, correspondiéndole a la progenitora, ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, en las oportunidades que le correspondan compartir con ésta. Es necesario acotar que el promedio de gastos generados por concepto de las actividades extracurriculares, de educación, medicinas, diversión etc, puede variar en cuanto al monto se refiere, sin embargo el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ manifestó que el mismo sufragaría el cien (100%) por ciento de estos (Los gastos recreacionales serán por cuenta del progenitor que se encuentre con la niña). De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Diez Salarios Mínimos más el 52,07% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ deberá pagar la cantidad equivalente a CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14807,67). Las cantidades referidas a la pensión mensual y pensión decembrina, deberán ser retenidas de la pensión de jubilación y del bono de fin de año que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de Junio de dos mil Once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
Exp. 19350
HRPQ/ 244
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