República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano JESUS ALBERTO FONSECA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.178.088, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera, Abogada LISBETH BRACAMONTE, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana YERLIN YAMISLETH CISNERO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.533.838, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño WILFREDO JESUS FONSECA CISNERO de cuatro (04) años de edad; manifestando que la ciudadana antes mencionada y su persona se encuentran separados y en la actualidad no le permite tener contacto con su hijo, ya que resulta difícil llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hijo.
De igual manera, continua alegando la parte actora que por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su hijo, ni ser violento al querer retirarlo del hogar que comparte al lado de su madre, es por lo que solicita la fijación del Régimen de Convivencia Familiar acordando el derecho que tiene a compartir con su hijo los fines de semanas alternos, considerando la posibilidad de pernoctar el mismo en su hogar, e igualmente poder visitar al niño en la semana en el hogar materno; durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Canarval y época decembrina podría la niña compartir de manera alternada esos períodos vacacionales con su persona y su progenitora, y compartir igualmente el día del cumpleaños de su hijo con él.
En fecha 03 de Marzo de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana YERLIN YAMISLETH CISNERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V.- 18.533.838, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de Abril de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana YERLIN YAMISLETH CISNERO RODRIGUEZ.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se citó a la ciudadana YERLIN YAMISLETH CISNERO RODRIGUEZ y en fecha 10 de Mayo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 19 de Mayo de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano JESUS ALBERTO FONSECA MOLERO, asistido por la Defensora Pública Tercera, Abogada LISBETH BRACAMONTE, y no estando presente la parte demandada.
Antes de proceder a emitir pronunciamiento al fondo en la presente causa, considera este Juzgador necesario realizar algunas consideraciones.
I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante de la Vindicta Pública con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.
Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).
ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.
De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.
En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.
La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de fijación del Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2002, caso Amparo Constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, la ciudadana Lourdes Fernández, en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar lo siguiente:
“La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide”.
En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 251, correspondiente al niño WILFREDO JESUS FONSECA CISNERO, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento y el niño antes mencionado.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad signada bajo el No. V.- 19.178.088, correspondiente al ciudadano JESUS ALBERTO FONSECA MOLERO. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano JESUS ALBERTO FONSECA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.178.088, como progenitor que no ejerce la custodia del niño WILFREDO JESUS FONSECA CISNERO, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial; razón por la cual presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO FONSECA MOLERO, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara::
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO FONSECA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.178.088, en contra de la ciudadana YERLIN YAMISLETH CISNERO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –18.533.838, a favor del niño WILFREDO JESUS FONSECA CISNERO, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionado, en los siguientes términos: El ciudadano JESUS ALBERTO FONSECA MOLERO, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días martes, y jueves, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a ocho (08: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación del niño, comprometiéndose a ayudarlo con las obligaciones escolares que le sean inherentes. Asimismo, disfrutará en compañía de su hijo los fines de semana (alternados con la progenitora), en el que el padre lo retirará del hogar materno, el día sábado a las (09: 00 a.m.) y lo retornará el día domingo a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las seis de la tarde (06: 00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño WILFREDO JESUS FONSECA CISNERO, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la Semana Santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana y fines de semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JESUS ALBERTO FONSECA MOLERO, podrá disfrutar de la compañía del niño, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2011, el progenitor compartirá con su hijo los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que la progenitora los días 24 de Diciembre y 01 de Enero. Igualmente el ciudadano JESUS ALBERTO FONSECA MOLERO, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional del niño WILFREDO JESUS FONSECA CISNERO, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución del niño en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno del niño.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HPQ/ 244
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