República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA Y EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.450.982 y 9.740.674 respectivamente, asistidos el primero por la Abogada DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscrita en el Inpreabogabo bajo el N° 90.522 y la segunda por el Abogado CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogabo bajo el N° 82.973, celebraron un Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas VALERIA CRISTINA Y VALENTINA ISABEL DALL’ORSO DIB, de la siguiente forma:

ACUERDOS CONCILIADOS:

1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, la ciudadana EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN. Asimismo ambos progenitores acordaron, la apertura de una cuenta bancaria en la referida entidad que sea utilizada únicamente para los depósitos que el progenitor hace en beneficio de las niñas VALERIA CRISTINA Y VALENTINA ISABEL DALL’ORSO DIB.

2) En cuanto a los gastos de salud el progenitor manifestó que las niñas VALERIA CRISTINA Y VALENTINA ISABEL DALL’ORSO DIB poseen un seguro medico sufragado en su totalidad por él mismo, sin embargo en caso de surgir algún gasto que dicho seguro no cubra, será sufragado por ambos progenitores en partes iguales.

3) En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a sufragar con todos los gastos escolares de una de las niñas y la progenitora sufragará en su totalidad los gastos escolares de la otra niña.

4) En navidad, el progenitor se comprometió a aportar para sus hijas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, la ciudadana EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN.

5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela.

En fecha 06 de Mayo de 2009, los ciudadanos NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA Y EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

El día 06 de Mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 08 de Mayo de 2009, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, de fecha 06 de Mayo de 2009, celebrado por los ciudadanos NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA Y EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.450.982 y 9.740.674 respectivamente, asistidos el primero por la Abogada DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscrita en el Inpreabogabo bajo el N° 90.522 y la segunda por el Abogado CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogabo bajo el N° 82.973, a favor de las niñas VALERIA CRISTINA Y VALENTINA ISABEL DALL’ORSO DIB, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2011, la ciudadana EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.480, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el obligado alimentario adeudaba la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.59.500,00) y consignó estados de cuenta.

En diligencia de esa misma fecha la ciudadana EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.480.

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2011, se ordenó notificar al ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2009, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 12 de Mayo de 2011, se notificó al ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA, y en fecha 13 de Mayo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 20 de Mayo de 2011, el ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA, asistido por el Abogado GOLFANG ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.260, indicó que para ese día se había citado con la madre de sus hijas y su abogada para tratar de convenir el pago de lo que adeudaba para esa fecha y que ofrecía pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), adicional a la pensión mensual de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) hasta pagar la totalidad de lo adeudado e indicó que no habían aceptado dicho ofrecimiento, y que él carecía actualmente de los medios económicos para sufragar la cantidad adeudada toda vez que contrajo nuevas nupcias y procreó otro hijo, por lo que tenía ura erogación mayor de dinero a la que tenía cuando suscribió el convenimiento; y consignó una carta explicativa del por qué del incumplimiento y copias de recibos de pagos, entre otras documentos.

Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2011, la abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.480, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN, indicó que el obligado alimentario había aceptado categóricamente que ha venido incumpliendo con su obligación de manutención respecto de sus hijas, y que el incumplimiento lo estaba justificando en el hecho de que contrajo nuevas nupcias y procreó otro hijo, cuestión que alegó no debe ser resuelta en el presente Juicio, por lo que solicitó se procediera a poner en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, y que la misma sea practicada en Seguros La Occidental.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente Juicio, a fin de llevar a cabo una sesión de mediación al segundo día de Despacho siguiente a la constancia del último de los notificados; y se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 27 de Mayo de 2011, se notificó a los ciudadanos NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA Y EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN.

En esa misma fecha el ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA, le confirió poder apud acta al Abogado GOLFANG ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.260.

En fecha 31 de Mayo de 2011, día y hora fijado para celebrar el acto de mediación acordado por el Tribunal, se dejó constancia que asistieron los ciudadanos NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA Y EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN, asistidos el primero por el Abogado GOLFANG ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.260, y la segunda por la Abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.480.

A través de escrito de fecha 01 de Mayo de 2011, el Abogado GOLFANG ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.260, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA, ratificó lo expuesto en el escrito de fecha 20 de mayo de 2011.

En los escritos de fechas 31 de Mayo y 02 de Junio de 2011, la abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.480, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN, ratificó lo expuesto en el escrito de fecha 23 de Mayo de 2011, en relación a que se procediera a la ejecución forzosa del convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2009.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de sus hijas, las niñas VALERIA CRISTINA Y VALENTINA ISABEL DALL’ORSO DIB, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas antes nombradas.

En la sentencia ut supra, el ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA, fijó la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, la ciudadana EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN. Asimismo en cuanto a los gastos de salud el progenitor manifestó que las niñas VALERIA CRISTINA Y VALENTINA ISABEL DALL’ORSO DIB poseen un seguro médico sufragado en su totalidad por él mismo, sin embargo en caso de surgir algún gasto que dicho seguro no cubra, será sufragado por ambos progenitores en partes iguales.

En este mismo orden de ideas, en relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a sufragar con todos los gastos escolares de una de las niñas y la progenitora sufragaría en su totalidad los gastos escolares de la otra niña. En navidad, el progenitor se comprometió a aportar para sus hijas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los cuales serían depositados en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, la ciudadana EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA, se notificó en fecha 12 de Mayo de 2011, y en fecha 13 de Mayo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente, así como se evidencia de las actas de este expediente que posteriormente se notificó en fecha 27 de Mayo de 2011 a las partes intervinientes en este proceso, a fin de que los mismos celebraran una audiencia de mediación para llegar un acuerdo para cancelar las cuotas de pensión de manutención adeudadas por el obligado alimentario, ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA, y en fecha 31 de Mayo de 2011, se dejó constancia que no se llegó a ningún acuerdo; y visto que desde esa fecha, es decir, el día 31 de Mayo de 2011, el mencionado ciudadano no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también las solicitudes realizadas por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.480, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILDA DEL PILAR DID TAISSOUN, en fechas 31 de Mayo y 02 de Junio de 2011, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.154.730, 24), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero Febrero, Abril, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo Abril y Mayo del año 2011, más las dos cuotas especiales correspondientes a los meses de Diciembre del año 2009 y 2010, que son adicionales a la pensión mensual, lo cual suma un total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.62.500,00); más la cantidad adicional de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.576,00), correspondientes a lo adeudado por pago de mensualidades escolares; más la cantidad adicional de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.202,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.77.365,12), y multiplicándose por dos la misma cantidad de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que es el doble de la cantidad adeudada, alcanza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.154.730, 24).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas VALERIA CRISTINA Y VALENTINA ISABEL DALL’ORSO DIB; lo que significa que la cantidad a retener es de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), los cuales el progenitor se comprometió a entregar, y deberá ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de años; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de las niñas VALERIA CRISTINA Y VALENTINA ISABEL DALL’ORSO DIB; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Estas cantidades deberán ser retenidas del sueldo que devenga el ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA.


Asimismo adicional a esto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA, hasta alcanzar la cantidad de de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.154.730, 24), que es lo que adeuda el referido ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, tal y como se discriminó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas VALERIA CRISTINA Y VALENTINA ISABEL DALL’ORSO DIB.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas VALERIA CRISTINA Y VALENTINA ISABEL DALL’ORSO DIB; lo que significa que la cantidad a retener es de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), los cuales el progenitor se comprometió a entregar, y deberá ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de años; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de las niñas VALERIA CRISTINA Y VALENTINA ISABEL DALL’ORSO DIB; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Estas cantidades deberán ser retenidas del sueldo que devenga el ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA.


Asimismo adicional a esto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ ORSO PEREIRA, hasta alcanzar la cantidad de de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.154.730, 24), que es lo que adeuda el referido ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, tal y como se discriminó con anterioridad. Así se establece.


En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero Febrero, Abril, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo Abril y Mayo del año 2011, más las dos cuotas especiales correspondientes a los meses de Diciembre del año 2009 y 2010, que son adicionales a la pensión mensual, lo cual suma un total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.62.500,00); más la cantidad adicional de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.576,00), correspondientes a lo adeudado por pago de mensualidades escolares; más la cantidad adicional de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.202,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.77.365,12), y multiplicándose por dos la misma cantidad de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que es el doble de la cantidad adeudada, alcanza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.154.730, 24).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1097 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-

Exp.: 15074.
HRPQ/677*