EXP. 19608



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOYCE MARIE ESSER VILLASMIL y LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.442.946 y 10.441.899, respectivamente, licenciada en administración la primera y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.932 el segundo, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el segundo obrando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana JOYCE ESSER VILLASMIL, celebraron un Convenimiento sobre Autorización para Cambio de Domicilio, a favor de la adolescente MARIA KARLA OCHOA ESSER, de la siguiente forma:

1. La responsabilidad de crianza será ejercida conjunta y compartidamente por el padre y la madre.
2. En referencia a la responsabilidad de custodia, esta seguirá siendo ejercida por la madre JOYCE MARIE ESSER VILLASMIL, con quien convivirá nuestra hija MARIA KARLA OCHOA ESSER.
3. Convienen en modificar el lugar de residencia de su hija fuera del país y se fija la Isla de Curacao, siendo su dirección reseda weg 3, Willemstad, la custodia será ejercida por la progenitora en la Isla de Curacao, la progenitora podrá conforme a las circunstancias cambiar la dirección de habitación, comprometiéndose en este caso a informar la nueva dirección al padre. De igual manera establecen que la progenitora queda en plena facultad de viajar a cualquier lugar dentro y fuera del país de residencia con motivo de vacaciones y viajes de placer de la niña en su compañía.
4. El progenitor LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, convienen que la madre JOYCE MARIE ESSER VILLASMIL, tendrá libertad para orientar la educación de la niña en referencia a la escogencia del plantel e institución donde continuará estudiando.

A la presente solicitud de Homologación Autorización para Cambio de Domicilio, se le dio entrada en fecha 11 de Mayo de 2011, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia otorgándole un plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir de su notificación, asimismo se insto a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2011, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 13 de Mayo de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, consignando copia certificada del acta de divorcio

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Autorización para cambiar de domicilio, se desprende que los ciudadanos JOYCE MARIE ESSER VILLASMIL y LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, solicitaron autorización para cambio de domicilio a su hija MARIA KARLA OCHOA ESSER, a la Isla de Curacao, siendo su dirección reseda weg 3, Willemstad, en virtud de que por razones laborales su progenitora debe fijar su domicilio en esa isla.

Ahora bien, entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el derecho a la educación y a mantener contacto directo con el padre y la madre, consagrados en los artículos 27 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 53. Derecho a la educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En este orden de ideas, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente está suficientemente comprobada la conveniencia para la adolescente MARIA KARLA OCHOA ESSER, de realizar el cambio de domicilio a la Isla de Curacao, siendo su dirección reseda weg 3, Willemstad, es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo de los Derecho antes citados y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra reza:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el progenitor ciudadano LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, manifestó estar de acuerdo y su aprobación para que su hija fije su domicilio en la Isla de Curacao, siendo su dirección reseda weg 3, Willemstad, con su progenitora JOYCE MARIE ESSER VILLASMIL; debe este Órgano Jurisdiccional conceder la autorización para cambiar de domicilio a la adolescente MARIA KARLA OCHOA ESSER. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Autorización para Cambiar Domicilio y Viajar, de fecha 10 de Mayo de 2011, celebrado por los ciudadanos JOYCE MARIE ESSER VILLASMIL y LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.442.946 y 10.441.899, respectivamente, en beneficio de la adolescente MARIA KARLA OCHOA ESSER, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión
b) CONCEDE AUTORIZACION, para que la adolescente MARIA KARLA OCHOA ESSER, pueda VIAJAR Y CAMBIAR SU DOMICILIO, hacia la Isla de Curacao, siendo su dirección reseda weg 3, Willemstad, con su progenitora ciudadana JOYCE MARIE ESSER VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 12.442.946. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o la Isla de Curacao.
c) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Joanna María Campos.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1092 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/342*