Exp N° 19803
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos SONIA INNAURATO CONICELLA y OSWALDO DAVID GOMEZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.726.242 y V- 5.479.437, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Módena, de la República Italiana y el segundo en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la primera el Abogado en ejercicio DAVID PARRA BENITO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.877, y asistiendo al segundo, y que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre BRUNO OSWALDO GOMEZ INNAURATO.-
Mediante auto de fecha 09 de Junio de dos mil once (2011), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por una de las partes solicitantes, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden sus firmas y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Por sentencia de fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal declaró INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos SONIA INNAURATO CONICELLA y OSWALDO DAVID GOMEZ SOCORRO.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia interlocutoria en fecha 16 de Junio de 2011, se declaró INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos SONIA INNAURATO CONICELLA y OSWALDO DAVID GOMEZ SOCORRO.-
Ahora bien, el Tribunal advierte que al decretarse inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A, se cometió un error involuntario al colocarse que la presente solicitud no está firmada por una de las partes solicitantes, y se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden sus firmas y huellas.-
Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica al niño de autos, y garantizarle sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en nuestra Constitución, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 16 de Junio de 2011, en la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos SONIA INNAURATO CONICELLA y OSWALDO DAVID GOMEZ SOCORRO. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2011, en la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos SONIA INNAURATO CONICELLA y OSWALDO DAVID GOMEZ SOCORRO
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
MGS. ANGELICA MARÍA BARRIOS BRACHO
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1290. La Secretaria.-
HRPQ/363*
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