Exp N° 16421





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.866.916, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio INGRID VERA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.002 en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.606.493, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre VICTORIA ISABEL BARRENO CONTRERAS.-

A esta demanda se le dio entrada el 14 de Agosto de 2007, por ante la Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en el cual luego de haberse realizado todos los actos del proceso de la fase de cognición, la referida Sala N° 2 dicto sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio; dicha sentencia fue apelada y la Corte Superior Sala de Apelación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso la celebración de los actos conciliatorios, continuando la sustanciación legal.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió expediente contentivo de DIVORCIO ORDINARIO por inhibición de la Jueza Unipersonal N° 02 que venía conociendo y este Juez titular Unipersonal N° 01 se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 29/01/2010 se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS y al Fiscal del Ministerio Público; a fin de informarles que deben comparecer personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después del último de los notificados, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 p.m. Se le previene a la parte demandada que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes y que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si el la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme sea establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución

En fecha 19/02/2010 se recibió constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles las resultas de la inhibición planteada por la Juez unipersonal N° 2 en la presente causa.-

La parte demandante solicitó mediante escrito de fecha 03/03/2010, la siguiente Medida Preventiva: Se fije un régimen de convivencia familiar provisional para la niña VICTORIA ISABEL BARRENO CONTRERAS.-

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Tribunal ordenó fijar régimen de convivencia familiar a favor de la niña VICTORIA ISABEL BARRENO CONTRERAS.

En fecha 25 de Marzo de 2010, la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora, así como solicitó al Tribunal la fijación de un régimen de convivencia familiar supervisado. De igual manera consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente procedimiento, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, para dar cumplimiento a la medida decretada en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2010.

En fecha 23 de Abril de 2010, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, la boleta de notificación de las partes del presente procedimiento.

En la misma fecha, la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MORAN CONTRERAS, antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal la suspensión de la medida de visita supervisada.

En fecha 27 de Abril de 2010, siendo el día y hora fijados para celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se deja constancia que estuvieron presentes ambas partes, acordando oficiar a la Casa de la Misericordia, a los fines que se sirvieran realizar con carácter de urgencia, terapia parental y de orientación a los ciudadanos IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO; asimismo se sirvieran iniciar las visitas supervisadas establecidas en un horario acorde para las partes, remitiendo dicho informe en el lapso máximo de un mes. Por último, se ordenó fijar reunión para el día dos (02) de Junio de 2010 a las 8:30 am.

En fecha 02 de Junio de 2010, el Tribunal en vista que no constaba en actas el informe parental y de orientación, ordenó diferir el acto conciliatorio para el día siete (07) de Junio de 2010, a las 9:00 am.

En fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal en vista que no constaba en actas el informe parental y de orientación, ordenó diferir el acto conciliatorio para el día nueve (09) de Junio de 2010, a las 9:00 am

En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal aclaró al Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, que en fecha 20 de Julio del presente año, se procedió a aperturar una pieza de Régimen de Convivencia Familiar, para así resolver lo concerniente a las visitas de la niña.

En fecha 28 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, plenamente identificado en autos, diligenció apelando del auto de fecha 27 de Julio de 2010.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal negó la apelación interpuesta por cuanto el auto apelado constituye un auto de mero trámite, el cual no causa gravan irreparable.

En fecha 16 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, antes identificado, solicitó al Tribunal decretara medida provisional de Embargo sobre:

1) El treinta (30%) por ciento del salario mensual que percibe el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO.
2) El treinta (30%) por ciento de la cantidad que por concepto de utilidades anuales o remuneración de fin de año que perciba el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña de autos.
3) El treinta (30%) por ciento de la cantidad que por concepto de Bono vacacional anual le pueda corresponder al ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO.
4) El cien (100%) por ciento de la cantidad que por concepto de prima por hijos perciba el ciudadano antes mencionado.
5) El cincuenta (50%) por ciento de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, en caso de ser despedido o que por renuncia voluntaria se de por terminada la relación laboral que actualmente mantiene.
6) El cincuenta (50%) por ciento de la cantidad que por concepto de fondo o Caja de Ahorro le corresponda al ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, por la relación laboral que mantiene.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, ciudadana IRASIM CONTRERAS MEJIAS, ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, para satisfacer las necesidades alimentaría de la niña VICTORIA BARRENO CONTRERAS..-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Igualmente, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establecen:
“Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas
1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.
2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.
3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.”
“Alcance de las facultades discrecionales
1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.”
En este caso, al tratarse de un proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Veinte Por Ciento (20%) sobre el sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de la niña VICTORIA BARRENO CONTRERAS hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A) El veinte (20%) por ciento del salario mensual que percibe el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO.
B) El veinte (20%) por ciento de la cantidad que por concepto de utilidades anuales o remuneración de fin de año que perciba el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña de autos.
C) El veinte (20%) por ciento de la cantidad que por concepto de Bono vacacional anual le pueda corresponder al ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO.
D) El cien (100%) por ciento de la cantidad que por concepto de prima por hijos perciba el ciudadano antes mencionado.
E) El veinte (20%) por ciento de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, en caso de ser despedido o que por renuncia voluntaria se de por terminada la relación laboral que actualmente mantiene.
F) El veinte (20%) por ciento de la cantidad que por concepto de fondo o Caja de Ahorro le corresponda al ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, por la relación laboral que mantiene.
Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C” y “D” deberán ser entregadas a la demandada de autos en un cheque de gerencia o bien depositadas en cuenta bancaria cuyo titular sea la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, y la cantidad contenida en los literales “E” y “F” deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Asimismo se ordena Oficiar al, a fin de solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la solicitante deberá indicar al Juzgado exhortado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Exhorto y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica Barrios.


En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº _________ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nros.__________. La Secretaria.-
HPQ/244



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Maracaibo, 22 de Junio de 2.011
200º y 152º
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 16421 , contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado (a) por el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.866.916, asistido por la Abogada en ejercicio INGRID VERA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.606.493, este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 22 de Junio de 2011. 201º y 152º. Decide: DECRETAR:
A) El veinte (20%) por ciento del salario mensual que percibe el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO.
B) El veinte (20%) por ciento de la cantidad que por concepto de utilidades anuales o remuneración de fin de año que perciba el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña de autos.
C) El veinte (20%) por ciento de la cantidad que por concepto de Bono vacacional anual le pueda corresponder al ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO.
D) El cien (100%) por ciento de la cantidad que por concepto de prima por hijos perciba el ciudadano antes mencionado.
E) El veinte (20%) por ciento de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, en caso de ser despedido o que por renuncia voluntaria se de por terminada la relación laboral que actualmente mantiene.
F) El veinte (20%) por ciento de la cantidad que por concepto de fondo o Caja de Ahorro le corresponda al ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, por la relación laboral que mantiene.
Las cantidades a retener establecidas en el literal “A”, “B”, “C” y “D” deberán ser entregadas a la demandada de autos en un cheque de gerencia a nombre de la misma ciudadana o bien depositadas en cuenta bancaria cuyo titular sea la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, y la cantidad contenida en los literales “E” y “F”” deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Asimismo se ordena Oficiar a la SOCIEDAD MERCANTIL PERNOD RICARD DE VENEZUELA, en jurisdicción del Estado Mirada, a fin de solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exhorta a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado; la solicitante deberá indicar al Juzgado exhortado los lugares de trabajo del ciudadano demandado, a los cuales se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Ofíciese.- Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal N° 1 Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria. Mgs. Angélica Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.----------
Que ese Juzgado a su cargo ha sido exhortado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.-----------
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez Comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica Barrios.


Exp. Nº 16421

HPQ/244















República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 22 de Junio de 2.011
201º y 152º




Oficio Nº _________ -11 - Exp Nº 16421


CIUDADANO:
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Estado Miranda.-


Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha fue exhortado a ese Juzgado a su cargo con facultades para comisionar, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal por auto de fecha 22-06-2011. Se anexa al presente oficio despacho de exhorto, constante de _____________folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplido dicha exhorto.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 01


HPQ/244




















República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 22 de Junio de 2.011
200º y 152º

EXP. N° 16421- OFICIO N° ___________-11

CIUDADANO:
SOCIEDAD MERCANTIL PERNOD RICARD DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA.


Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado con el N° 16421, contentivo de DIVORCO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 11.866.916 en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.837.615; ha ordenado oficiarle a fin de solicitarle la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba el ciudadano antes mencionado, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.



DIOS Y FEDERACION


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01



HPQ/244