República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.754.228, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.871, en contra de la ciudadana BRIGIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.609.173, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres BRIGETTE ALEJANDRA y ALEJANDRO JOSÉ ALIZO RODRÍGUEZ.
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, así como también la citación de la ciudadana BRIGIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CARRILLO.
En fecha 11 de Enero de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Enero de 2010, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 25 de Enero de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha 04 de Febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal expuso que en fecha 28 de Enero de 2010, se trasladó al Barrio Colina Bolivariana Av 41, N° 35B-171, con el fin de citar a la ciudadana BRIGIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CARRILLO, y que la misma respondió que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2011, la Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, Abogada DIANA CONSUEGRA, solicitó se declarara la perención de la instancia, por cuanto había transcurrido más de un año sin que las partes hayan efectuando ningún acto procesal.
A partir de la fecha 04 de Febrero de 2010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de Febrero de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal (Titular) No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.754.228, en contra de la ciudadana BRIGIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.609.173, antes identificados.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No. 1299. La Secretaria
HRPQ/ 437.-
Exp: 16392.
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