República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ESTHER GONZALEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.134, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Décima Primera abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.505, en relación a la adolescente ALEXANDRA MENDOZA GONZALEZ.
A la presente solicitud de Obligación de Manutención se le dio entrada en fecha 05 de Agosto de 2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 11 de Enero de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2010 la respectiva boleta al expediente.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se citó al ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, consignando en esa misma fecha la respectiva boleta al expediente.
En fecha 17 de Febrero del 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL y ALEXANDER JOSE MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.242.134 y 11.315.505, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26094 y el segundo por los abogados en ejercicio BEATRIZ ARROYO MORAUTT y DAVID PARRA BENITO, inscritos en el Inprerabogado bajo los N° 130300 y 132877, en el que establecieron el régimen de obligación de manutención a favor de la adolescente ALEXANDRA MENDOZA GONZALEZ, de la siguiente manera:
ACUERDOS MEDIADOS:
1. El padre otorgara una pensión alimentaría para su hija por la cantidad de Bs. 700,00, los cuales serán depositadas a través de una cuenta en el Banco Provincial a razón de Bs. 175 semanal.
2. En lo que respecta a los gastos de salud, se deja constancia que la niña se encuentra amparado por seguro de HCM, por parte del progenitor por la cantidad de 100 Mil Bolívares, los gastos que no sean cubiertos por la póliza serán cancelados de por mitad, pero en caso de emergencias será cubierto por el progenitor.
3. Para los gastos de educación, los gastos de transporte serán cancelados por la progenitora, asimismo, el progenitor cancelará una cuota anual por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de marzo. Cualquier otro gasto adicional a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) los cubrirá el progenitor.
4. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) los últimos 15 días del mes de noviembre.
5. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA.
6. Oficiar a la Empresa PEPSI, a fin de participarle por acuerdo de partes se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal con excepción de las prestaciones sociales.
7. Se ordena oficiar a la Casa de la Misericordia, Dr. AISKEL MACHADO, ubicada en el Sector Paraíso, avenida 19, casa N° 65-44, frente al Colegio la Presentación, Teléfono: 0261-7517672, a los fines de que se sirvan realizar terapia de orientación parental a los referidos ciudadanos, conjuntamente con la adolescente de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
8. En cuanto a pensiones atrasadas, el progenitor adeuda la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,oo), los cuales cancelará en cuatro cuotas mensuales a partir del mes de abril.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Febrero de 2010, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 17 de Febrero de 2010, celebrado por los ciudadanos ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL y ALEXANDER JOSE MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.242.134 y 11.315.505, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26094 y el segundo por los abogados en ejercicio BEATRIZ ARROYO MORAUTT y DAVID PARRA BENITO, inscritos en el Inprerabogado bajo los N° 130300 y 132877, en el que establecieron el régimen de obligación de manutención a favor de la adolescente ALEXANDRA MENDOZA GONZALEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2010, la Abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada en relación a la Obligación de Manutención.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2010, se ordenó notificar al ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de Julio de 2010, se notificó al ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, y en fecha 21 de Julio de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 28 de Julio de 2010, mediante diligencia el ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, le confirió poder apud acta a la abogada BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300.
A través de escrito de fecha 28 de Julio de 2010, el ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, asistido por la abogada BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL, en la diligencia arriba mencionada, alegó que estaba cumpliendo con el pago de la pensión de manutención, para lo que consignó las pruebas que pretendía hacer valer.
Por otro lado, mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2010, la Abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento; lo cual ratificó nuevamente en el escrito de fecha 10 de Noviembre de 2010.
En auto de fecha 05 de Noviembre de 2010, se ordenó aperturar una articulación probatoria de 8 días, ordenándose notificar a las partes intervinientes en este proceso.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se traslado a la Zona Industrial Norte, Empresa Pepsi-Cola, con el fin de notificar al ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, y le fue entregada la boleta al ciudadano ALEXIS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 12.873.563.
Asimismo en fecha 20 de Diciembre de 2010, se notificó tácitamente la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL, cuando su apoderada judicial mediante escrito solicitó la ejecución forzosa del convenio ut supra mencionado, y solicitó se decretaran medidas de embargo sobre diferentes conceptos del salario del demandado de autos.
Mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2010, la abogada BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, presentó escrito indicando que ya su hija había alcanzado la mayoridad y que había abandonado sus estudios, promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria ordenada aperturar por el Tribunal; y en el auto de fecha 10 de Enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas con el escrito anterior.
A través de escrito de fecha 12 de Enero de 2011, la Abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, negó rechazó y contradijo lo alegado por el demandado de autos en el escrito de fecha 20 de Diciembre de 2010, en el sentido de que no había adquirido su representada una compra alrededor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) debido a la factura que presentó por dicho monto es una factura global de lo retirado por la familia del ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA.
De igual forma en diligencia de fecha 20 de Enero de 2011, la Abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, presentó escrito promoviendo otras pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria ordenada aperturar por el Tribunal.
Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2011, la Abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, solicitó la ejecución forzosa del convenio ut supra mencionado, y solicitó se decretaran medidas de embargo sobre diferentes conceptos del salario del demandado de autos.
En auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó oficiar a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, a fin de que informaran si la ciudadana ALEXANDRA MENDOZA, se encontraba cursando estudios en dicha institución.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2011, la ciudadana ALEXANDRA ESTAFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, asistida por los Abogados EDUARDO HERNÁNDEZ y NAYIN TORRES, inscritos en eI Inpreabogado bajo los Nos. 95.142 y 62.541, respectivamente, le confirió poder apud acta a los referidos abogados y solicitó se oficiara a la Escuela de Química de la Universidad del Zulia, para verificar el estatus de la misma en dicha Universidad; y que se revisara la factura N° 000204, en cuanto a su valor probatorio.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2011, se dejó sin efecto el oficio de fecha 21 de marzo de 2011, signado con el N° 1273, y se ordenó oficiar a la Escuela de Química de la Universidad del Zulia.
A través de diligencia de fecha 19 de Mayo de 2011, el Abogado NAYIN TORRES, inscrito en eI Inpreabogado bajo el No. 62.541, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA ESTAFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, consignó constancia de estudio emanada del Jefe de Departamento de Control de Estudio de la Universidad del Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
INCIDENCIA
EN CUANTO A LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Es preciso traer a las actas, la síntesis doctrinal, cuya autoría es del jurisconsulto Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, la cual estatuye lo siguiente:
Extensión de la obligación de manutención de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad.
Según Patricia Alzate Monroy (2009:p2), en España
“En cuanto a la obligación alimentaria respecto de los hijos mayores de edad o emancipados, no cesan cuando éstos adquieren la mayoría de edad, pero ese derecho a alimentos ya no es incondicional, por lo que deberá acreditarse la necesidad de los alimentos, llegando incluso a reducirse hasta el mínimo, pues ya no se goza de preferencia frente a los alimentos de otros parientes. Los artículos 93, 142 y siguientes del Código Civil español hacen referencia a los alimentos entre parientes”.
En nuestro país, el artículo 282 del Código Civil establece, que las obligaciones de manutención respecto de los progenitores subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Ese artículo es delimitado y precisado por la LOPNNA; pues en ésta se establecen las condiciones para la extensión de la obligación de manutención para los hijos mayores de edad, aclarando así el alcance de dicha extensión. Con relación al tema que nos ocupa, es el derecho de manutención derivado de la patria potestad, cuyo límite es el acceso a la mayoría de edad del hijo o hija (18 años) que hace cesar ipso iure, la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota de manutención; excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (Art. 383 LOPNNA).
Existe un dato real, y es que a los 18 años los jóvenes trabajan o estudian o asumen ambas obligaciones. En el primer supuesto, obsta a la aplicación de los principios básicos de la obligación de manutención; el segundo, obliga a considerar las legislaciones extranjeras que prevén esta situación brindando soluciones integrales.
En algunos países, fue establecido por la legislación; otros no lo incorporaron, pero igualmente, los principios fueron determinados por la jurisprudencia.
En nuestro país, la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación mas allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria.
La doctrina plantea que cuando la familia esta unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, ya sea, por separación personal, divorcio o nulidad del matrimonio, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, surgen los cuestionamientos, y sobre todo, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se plantea el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera.
Nos planteamos dos interrogantes, ¿Hasta cuándo los padres deben continuar son sus obligaciones parentales, después de la mayoría de edad de sus hijos? En la situación actual en que se encuentra nuestro ordenamiento jurídico, otra pregunta que se nos plantea es ¿Puede un hijo mayor de edad solicitar manutención a sus padres?, y es aquí, donde la legislación y doctrina nacional exponen sus argumentos a favor de continuar con la obligación de manutención, tomando determinadas pautas. Y aún así nacen otras inquietudes como que ¿Será justo que solo se contemple obligación de manutención para los que estudian y los otros hijos que no estén dentro de una actividad académica curricular, sino de otra índole (deportiva, artística, etc.) como proyecto de vida?
El Derecho Comparado ha acogido esta obligación de manutención de los padres hacia los hijos que estudian, pero también hay que tener en cuenta la realidad y estabilidad económica de cada país.
En Venezuela, la coyuntura económica en distintas épocas ha determinado situaciones extremas que hacen que varíen la estabilidad laboral, profesional, etc., de cada ciudadano, entre estos, los padres de familia que ven afectados sus ingresos y su nivel de vida permanentemente, lo que implica, que cada proyecto de vida propio y el de sus hijos, también varíen indefectiblemente, conforme a las circunstancias por las que atraviesa el país, y eso debe tenerse en cuenta, porque va mas allá de la voluntad individual, es el contexto socioeconómico el que determina la viabilidad o no, de una ley.
Entonces se debe tomar en cuenta la creciente exigencia de capacitación en orden a la obtención de un mejor empleo futuro de las personas, lo que determina la continuidad de dicha capacitación tras la mayoría de edad, circunstancia esta que- en algunos casos- se traduce en la real o virtual imposibilidad de aquellas de procurarse, por si mismas, los recursos económicos para su subsistencia, al menos si intentan la conclusión de la carrera de modo regular para una más temprana incorporación a la actividad rentada, que posibilite, a su vez, el desarrollo de sus proyectos personales y familiares. Para esto, se requiere del apoyo familiar para continuar los estudios en edades en las cuales se debería ingresar en la etapa productiva, aumentando la permanencia de los hijos mayores de edad en el hogar paterno. El hijo de clase media que elige una carrera universitaria, sino hay conflicto familiar, vive en el hogar paterno en el que es asistido hasta finalizar su carrera, que excede los 18 años de edad, no tiene problema. Pero, es otra la situación que se plantea cuando los padres se separan o divorcian, desarmonía familiar que suele llevar a la inasistencia alimentaria de los hijos, que aún siendo mayores de edad continúan estudiando y que puede estar conviviendo con alguno de los progenitores.
El límite establecido por la mayoría de edad, hace cesar el pago de la cuota alimentaria, provocando un desequilibrio en el estudiante por falta de recursos, y en el progenitor con el que vive, que puede continuar con el apoyo económico como una sobrecarga, provocándose una desigualdad entre los padres. Esta sería una buena razón para incorporar en la LOPNNA obligatoriamente la extensión de la obligación de manutención.
Derecho Comparado sobre la extensión de la obligación de manutención.
La mayoría de los países europeos y latinoamericanos han fijado la mayoría de edad a los 18 años, pero reconocen con distintos institutos el deber de los padres de continuar colaborando con el hijo mayor de edad, para que pueda concluir la formación profesional que han iniciado en la menor edad.
España: En el Código Civil Español, en el Capitulo XI “ De la mayor edad y emancipación” en el art. 315 establece: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.” Continúa, en el Capitulo IX “De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”, en el art. 93: ” El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.” Por último, en el Capitulo VI “De los alimentos entre parientes”, en el art. 142 dice: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Y en el art. 143 establece que “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”
En línea general, tiene la misma regulación que nuestro Código Civil, en cuanto a los alimentos entre parientes, la única diferencia es que se establecen los alimentos para los hijos mayores convivientes, al momento de la ruptura matrimonial. (www.biblioteca.jus.gov.ar/codigos).
Francia: El Código Civil Francés, en el Título XI “ De la mayoría de edad y de los mayores que están protegidos por la ley”, en el art. 488 establece la mayoría de edad (Ley nº 74-631 de 5 de julio de 1974 art. 1 Diario Oficial de 7 de julio de 1974) “ La mayoría de edad se fija a los dieciocho años cumplidos; a esta edad se está capacitado para realizar todos los actos de la vida civil. Está sin embargo protegido por la ley, bien con ocasión de un acto particular o de manera continua, el mayor de edad al que una alteración de sus facultades personales imposibilita cuidar por sí solo de sus intereses. Puede estar también protegido el mayor de edad que, por su prodigalidad, su intemperancia o su ociosidad se expone a caer en la necesidad o compromete el cumplimiento de sus obligaciones familiares.” En el Capítulo I : “De la patria potestad relativa a la persona del hijo”, en el art. 371-2 (Ley nº 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971).(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002) “ Cada uno de los padres contribuirá a la manutención y a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño. Esta obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.”
Aquí también se establece la mayoría de edad a los 18 años, expresamente establece que la obligación alimentaria no se extingue por la mayor edad. Nada dice respecto de la ruptura matrimonial, sus efectos con relación a los hijos mayores.
Italia: También estipula la mayoría de edad en el Titulo I “De la Persona Física”:Art. 2 Mayoría de Edad:“La minoría de edad finaliza al cumplir dieciocho años. Con la mayoría de edad se adquiere la capacidad de hacer todo aquello para lo cual no se establece una edad diversa”. Asi mismo, en el Capítulo IV : “De los derechos y deberes que nacen del matrimonio” Art. 147.- Deberes con los hijos :”El matrimonio impone a ambos cónyuges la obligación de mantener, instruir y educar a la prole teniendo en cuenta la capacidad, las inclinaciones naturales y las aspiraciones de los hijos”. También le impone deberes al hijo, en el Titulo IX : “De la potestad del progenitor”. Art.315. Deber del hijo con el progenitor: “El hijo debe respetar al progenitor y debe contribuir en relación al propio sostén, al mantenimiento de la familia si convive con ella.” En relación a los alimentos entre parientes establece en el Titulo XIII.“ De los alimentos”.Art. 433 Personas Obligadas.” La obligación de prestar alimentos se tiene en el orden: 1) El cónyuge; 2) El hijo legitimo, legitimado, natural o adoptivo en el orden descendiente próximo, también el natural; 3) El progenitor en relación a los descendientes próximo, tanto natural como adoptado”
Suiza: En el Código Civil Suizo, se establece en el Capitulo Segundo: “Del mantenimiento de parte del progenitor”. Art. 277. Duración:1 La obligación de mantenimiento dura hasta la mayoría de edad del hijo.2 Si, cumplida la mayoría de edad, el hijo no tiene una formación apropiada, el mismo puede razonablemente pretender, teniendo en cuenta las circunstancias, que deben continuar con su mantenimiento hasta el momento en que la formación pueda normalmente concluirse.” En este régimen se estipula expresamente, la obligación de los padres de continuar con el mantenimiento del hijo hasta finalizar su formación, dentro del régimen alimentario (http://www. biblioteca.jus.gov.ar/codigos-engeneral.html).
Chile: En el Código Civil Chileno, la mayoría de edad se alcanza a los 21 años y regula dentro del Título XVIII.- “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas “.Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veinticinco años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.” Aquí se determina la mayoría de edad a los 21 años, pero la obligación alimentaria hasta los veinticinco años si está estudiando.
Panamá: El Código de Familia de Panamá establece en el: Libro Segundo. De los Menores. Título Preliminar. Capítulo I. De los principios básicos, en el art. 484. “El presente libro regula los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años”. Continúa en el Capítulo IV. “De la extinción, pérdida, suspensión y prórroga”, en el art. 339 establece: “La patria potestad termina por: 1.- “La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código;...” y en el Titulo VII. De los alimentos. Capítulo I. “De los alimentos”. Disposiciones generales. Art. 377. “Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:....3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; ...”. Este Código específicamente de Familia, legisla conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la mayoría de edad a los 18 años y dentro del régimen de los alimentos, específicamente contempla al hijo mayor que estudia, o aprende un oficio, con el límite de edad a los 25 años.
Nicaragua: El Código Civil de Nicaragua establece en el Titulo III. Paternidad y Filiación, en su Capítulo VIII. De la mayor edad, en el art. 278.- “La época de la mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes.” Pero en una llamada Ley de Alimentos nº 143, en su art.8: dice:” La obligación de dar alimentos a los hijos y a los nietos cesa cuando los alimentistas alcanzan la mayoría de edad, cuando hayan sido declarados mayores por sentencia judicial, emancipados en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores de 18 años, salvo casos de enfermedad o discapacidad que les impida obtener por sí mismos susmedios de subsistencia. Igualmente subsistirá esta obligación con respecto a los hijos que no hayan concluido sus estudios superiores, si los están realizando de manera provechosa”.
Perú: El Código Civil de Perú, en el Titulo III. Patria Potestad. Capitulo Único, del “Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad”, se refiere al régimen alimentario para los hijos mayores de edad, en el art. 424. que dice: “Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.” Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002. Finalmente, entre las causas de extinción de la patria potestad, en el art 461 dice: “La patria potestad se acaba:... 3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.” También, en Perú el ordenamiento civil estipula la mayoría de edad a los 18 años, conforme la Convención de los Derechos del Niño y extiende el régimen alimentario a los hijos mayores de edad que estudian hasta los 28 años de edad, en este sentido es igual al Código Civil Chileno, en cuanto a la extensión de la edad, pero no coinciden con respecto a la mayoría de edad.
En la presente causa mmediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2.011, la ciudadana ALEXANDRA ESTAFENÍA MENDOZA GONZÁLEZ, solicitó la extensión de la obligación de manutención respecto de su progenitor, ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA; y es en la diligencia de fecha 19 de Mayo de 2011, donde la prenombrada ciudadana demostró mediante constancia de estudio emanada de la Universidad del Zulia, que cursa estudios en la referida institución educativa universitaria, quedando entonces evidenciado el desenvolvimiento académico de la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ.
Ahora bien, de las probanzas que constan en actas se evidencia que la ciudadana ALEXANDRA ESTAFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, ha demostrado la situación educativa de la misma, ajustándose así cuanto ha lugar a derecho la extensión de la Obligación de Manutención de conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, adminículo de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 383 del compilado normativo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Es por las razones anteriormente descritas, en interés de salvaguardar los derechos de la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, con relación a su condición de estudiante, ajustada a los parámetros de Ley, por lo que este Tribunal procede a declarar procedente la Extensión de la Obligación de Manutención, y así debe declararse.
II
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS
En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante y demandada en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES POR LA CIUDADANA ALEXANDRA MENDOZA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
1. Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, signada bajo el No. V.25.030.832, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de la libreta de ahorros correspondiente al número de cuenta 00070060670060297938, del Banco Banfoandes, y cuyo titular de la cuanta es la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL. A las referidas copias simples se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL, emitida por la Empresa PDVSA. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, por lo cual debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple del pago de la cuota mensual del inmueble donde habitan la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL, y la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, la cual fue emitida por el Banco Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Factura de Pago emitida por la Empresa Enelven, emitida a nombre de la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, por lo cual debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple del Comprobante de Inscripción Segundo del año 2011, emanada de la Universidad del Zulia. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
1. Factura de Pago efectuada por el ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, emitida por Dental Stocks, por la suma de NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.9.050). A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, por lo cual debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple del presupuesto N° 00000458, de fecha 01 de Noviembre de 2011, emanado de J. F. V. COLECCIONS, S.A. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte contraria, y por cuanto por ser un documento privado emanado de terceros, debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Asimismo de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el demandado en el escrito de fecha 28 de Julio de 2010, aún cuando el mismo no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, es decir en la articulación probatoria aperturada en el auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, y dichas pruebas se especifican a continuación:
4. Originales de Depósitos Bancarios a la cuenta de ahorros correspondiente al número 00070060670060297938, del Banco Banfoandes, y cuyo titular de la cuenta es la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL, los cuales se encuentran agregados en el folio 170 de las actas que conforman el presente expediente. A los referidos bauches de depósito se les concede pleno valor probatorio por cuanto son los medios de prueba idóneos para comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO
Este Tribunal observa que en los escritos de fechas 02 de Junio de 2010, 13 de Octubre de 2010 y 10 de Noviembre de 2010, la Abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 17 de Febrero de 2010, celebrado entre los ciudadanos ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL y ALEXANDER JOSE MENDOZA, en beneficio de la entonces adolescentes ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2010, alegando que el ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, ha incumplido con la obligación de manutención respecto de su hija ALEXANDRA ESTAFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ.
Por otro lado se evidencia que en el escrito de fecha 28 de Julio de 2010, la abogada BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL, en la diligencia 02 de Junio de 2010, alegando que estaba cumpliendo con el pago de la pensión de manutención, consignando las pruebas que pretendía hacer valer; no obstante en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el mismo ni por si, ni por apoderado judicial, ratificó las pruebas consignadas con el escrito ut supra mencionado, no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el demandado en el escrito de fecha 28 de Julio de 2010, con las cuales comprobó que efectivamente había cumplido con la obligación de manutención que le corresponde como obligado alimentario en relación con su hija ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, pero sólo en forma parcial y no en las fechas oportunas.
Ahora bien este Juez Titular Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 15686, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que la Abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 17 de Febrero de 2010, celebrado entre los ciudadanos ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL y ALEXANDER JOSE MENDOZA, en beneficio de la entonces adolescentes ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2010, por las razones antes expuestas; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, toda vez que sólo cumplió en forma parcial y no oportuna con su obligación de manutención, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la Abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL, debe declararse procedente, por cuanto este Juzgador como representante del Estado debe velar porque la ahora ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, debido a que se le extendió la obligación de manutención que tiene su progenitor, ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, respecto a ella, perciba en forma oportuna y suficiente la pensión de manutención; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.
IV
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hija ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 17 de Febrero de 2010, celebrado entre los ciudadanos ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL y ALEXANDER JOSE MENDOZA, en beneficio de la entonces adolescentes ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2010.
En la sentencia ut supra, el Tribunal aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El padre otorgaría una pensión de manutención para su hija por la cantidad de Bs. 700,00, los cuales serán depositadas a través de una cuenta en el Banco Provincial a razón de Bs. 175 semanal. En lo que respecta a los gastos de salud, se dejó constancia que la adolescente para ese entonces, ahora ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, se encuentra amparada por seguro de HCM, por parte del progenitor por la cantidad de 100 Mil Bolívares, y que los gastos que no sean cubiertos por la póliza serán cancelados de por mitad, pero en caso de emergencias será cubierto por el progenitor.
Asimismo se estableció que para los gastos de educación, los gastos de transporte serán cancelados por la progenitora, asimismo, el progenitor cancelará una cuota anual por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) en el mes de marzo. Cualquier otro gasto adicional a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) las cubriría el progenitor. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) los últimos 15 días del mes de noviembre.
Por último, en cuanto a pensiones atrasadas, el progenitor adeuda la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,oo), los cuales cancelaría en cuatro cuotas mensuales a partir del mes de abril del año 2010.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA,, tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada en varias oportunidades por la Abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL,quien a su vez también es apoderada judicial de la entonces adolescente, ahora ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.26.796,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas en los meses de Febrero de 2010, hasta el mes de Junio de 2011, en las cuales el cumplimiento no fue oportuno, por cuanto sólo se encuentra debidamente probadas en actas su cumplimiento parcial de la deuda que para el momento de celebrarse el Convenimiento entre las partes intervinientes en este proceso, y adeudaba ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES(Bs.11.400), de los cuales sólo canceló la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.6.375) tal y como se desprende de los boucherts consignados en las actas de este expediente, específicamente en el folio ciento setenta (170); por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses, es decir, a las que no hubo cumplimiento oportuno, la cantidad de dinero ascendería a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.900,00); por cuanto tal y como se indicó con anterioridad la cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.700,00), mensuales; por otro lado debe sumarse a la referida cantidad, la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,00), correspondientes a las cantidades de dinero que el referido ciudadano se comprometió a pagar en los meses de Marzo del año 2010 y 2011, toda vez que se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), para sufragar los gastos de escolaridad; adicionalmente se debe sumar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), que el obligado alimentario se comprometió depositar para sufragar los gastos del mes de diciembre del año 2010; adicionalmente debe sumarse la cantidad de CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.5.025) de lo que adeudaba para el momento de celebrarse el Convenimiento entre las partes intervinientes en este proceso, a saber la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES(Bs.11.400), de los cuales sólo canceló la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.6.375) tal y como se indicó con anterioridad; más la cantidad adicional de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs2.871,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.26.796,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 17 de Febrero de 2010, celebrado entre los ciudadanos ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL y ALEXANDER JOSE MENDOZA, en beneficio de la entonces adolescente ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2010; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales, así como también deberá retenerse del bono vacacional que le corresponde al ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) que el referido ciudadano se comprometió cancelar para sufragar los gastos de educación; así como de las utilidades o bonificación de fin de año deberá retenerse la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) que el referido ciudadano se comprometió cancelar para sufragar los gastos de Navidad y Fin de Año; asimismo deberá retenerse la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.446,06) hasta alcanzar la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.26.796,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) CON LUGAR la incidencia surgida y ordenada aperturar por este Tribunal en el auto de fecha 15 de Noviembre de 2010; en consecuencia se ordena:
2°) Poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado EN fecha 17 de Febrero de 2010, entre los ciudadanos ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL y ALEXANDER JOSE MENDOZA, en beneficio de la entonces adolescentes ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2010.
3°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 17 de Febrero de 2010, celebrado entre los ciudadanos ESTHER MARIA GONZALEZ VILLARREAL y ALEXANDER JOSE MENDOZA, en beneficio de la entonces adolescentes ALEXANDRA ESTEFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2010; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales, así como también deberá retenerse del bono vacacional que le corresponde al ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) que el referido ciudadano se comprometió cancelar para sufragar los gastos de educación; así como de las utilidades o bonificación de fin de año deberá retenerse la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) que el referido ciudadano se comprometió cancelar para sufragar los gastos de Navidad y Fin de Año; asimismo deberá retenerse la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la ciudadana ALEXANDRA ESTAFANÍA MENDOZA GONZÁLEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.446,06) hasta alcanzar la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.26.796,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas en los meses de Febrero de 2010, hasta el mes de Junio de 2011, en las cuales el cumplimiento no fue oportuno, por cuanto sólo se encuentra debidamente probadas en actas su cumplimiento parcial de la deuda que para el momento de celebrarse el Convenimiento entre las partes intervinientes en este proceso, y adeudaba ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES(Bs.11.400), de los cuales sólo canceló la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.6.375) tal y como se desprende de los boucherts consignados en las actas de este expediente, específicamente en el folio ciento setenta (170); por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses, es decir, a las que no hubo cumplimiento oportuno, la cantidad de dinero ascendería a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.900,00); por cuanto tal y como se indicó con anterioridad la cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.700,00), mensuales; por otro lado debe sumarse a la referida cantidad, la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,00), correspondientes a las cantidades de dinero que el referido ciudadano se comprometió a pagar en los meses de Marzo del año 2010 y 2011, toda vez que se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), para sufragar los gastos de escolaridad; adicionalmente se debe sumar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), que el obligado alimentario se comprometió depositar depositar para sufragar los gastos del mes de diciembre del año 2010; adicionalmente debe sumarse la cantidad de CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.5.025) de lo que adeudaba para el momento de celebrarse el Convenimiento entre las partes intervinientes en este proceso, a saber la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES(Bs.11.400), de los cuales sólo canceló la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.6.375) tal y como se indicó con anterioridad; más la cantidad adicional de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs2.871,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.26.796,00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1301 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2647 . La Secretaria.-
Exp.: 15686.
HRPQ/677*
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