República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niña s y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN y JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.135.290 y V- 14.648.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Nelly Sierralta de Carruyo y Maria Cristina Cruz de Méndez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 6902 y 6903, respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 74, y copia certificada del acta de Nacimiento No. 306, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Marzo de 2005, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: RICARDO ANDRES LUENGO GUILLEN, de un (1) año de edad. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño RICARDO ANDRES LUENGO GUILLEN, será compartida por ambos padres; la Custodia del niño RICARDO ANDRES LUENGO GUILLEN será ejercida por su madre. Referente a la Obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.650,00) mensuales, los cuales sufragará en parte con dinero en efectivo y en parte con bienes en especie que requiera el niño. En época escolar y navideña, el padre además le suministrará el doble de la pensión fijada, es decir, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.300,00). Para el suministro de las cantidades de dinero referidas, el padre se compromete a depositarlas mensualmente a beneficio del niño, en una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la ciudadana JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, inscripciones escolares, colegio, uniformes y útiles escolares. Vestuario, juguetes y demás gastos extraordinarios que requiera el niño, serán compartidos de por mitad por ambos padres. Queda entendido que los beneficios y las cantidades acordadas por el padre del niño, considerando las necesidades del niño, se extenderán a favor de su hijo RICARDO ANDRES LUENGO GUILLEN aún cuando el hijo haya cumplido la mayoría de edad. Estas cantidades serán revisadas y ajustadas anualmente en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, atendiendo oportunamente las necesidades y prioridades del niño antes nombrado.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño quince horas a la semana como mínimo, de lunes a viernes, y los fines de semana de común acuerdo, pudiendo sacar fuera del hogar sin compartir con terceras personas que no sean familiares; asimismo, podrá disfrutar algunos fines de semana de la compañía de su hijo, y llevarlo de viaje en vacaciones a partir de los cinco años; y las épocas decembrinas serán alternadas de común acuerdo.
En relación a los bienes comunes que han adquirido los cónyuges, acuerdan lo siguiente:
1.- Un inmueble constituido por una casa-quinta, con todas sus construcciones, mejoras y pertenencias, destinada a vivienda principal y su parcela de terreno distinguida con el Nº 05, situada en el lote “F”, sub-lote Nº 15, la cual forma parte de la Urbanización o Parcelamiento El Bosque, situada ésta en la avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-07-1999, bajo el Nº 26, tomo 12°, protocolo 1°, y en el documento de Modificación y Aclaratorio del lote “F”, de fechas 20-06-2003, bajo el Nº 37, tomo 24°, protocolo 1°, y 15-07-2003, bajo el Nº 12, tomo 5°, protocolo 1°. Dicho inmueble propiedad de la comunidad conyugal aparece escriturado a nombre de los cónyuges JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN y JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN, a tenor del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26-07-2006, anotado bajo el Nº 38, tomo 41°, protocolo 1°. Dicho inmueble se encuentra gravado con una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.58.400,00), a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; así como también se encuentra gravado con una hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.100.650,00) a favor de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN). El inmueble ha sido valorado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.142.000,00), y se adjudica por partes iguales y en plena propiedad a los cónyuges JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN y JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN. Asimismo, se hace constar que los cónyuges seguirán pagando por su única cuenta, en forma mensual y consecutiva las cuotas de amortización al capital y a intereses de los créditos hipotecarios antes referidos. El cónyuge JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN expresamente conviene en ceder y traspasar los derechos de propiedad, dominio y posesión que lo asisten sobre el cincuenta por ciento (50%) del identificado inmueble a nombre de su hijo RICARDO ANDRES LUENGO GUILLEN por lo que se obliga a traspasar esos derechos a su hijo una vez que hayas sido saldados los créditos hipotecarios que pesan sobre el inmueble, cuyo traspaso se hará constar en documento público protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro. En caso de negativa posterior por parte del cónyuge JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN, servirá en defecto del referido documento de traspaso al nombrado niño, el presente acuerdo contenido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con el respectivo auto que decrete la separación y subsiguiente sentencia de divorcio.
2.- El menaje que se encuentra adscrito en el inmueble constituido por la casa-quinta, distinguida con el Nº 5, situada en el lote “F”, sub-lote Nº 15, de la Urbanización o Parcelamiento El Bosque, situada en la avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y san Jacinto, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por todos los bienes muebles, artefactos electrodomésticos y demás objetos propios del uso doméstico que en él se encuentran, es propiedad de la comunidad conyugal, han sido valoradas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) se le adjudica este maneje en plena y legítima propiedad a la cónyuge JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN.
3.- Los cónyuges acuerdan de común acuerdo y en forma amistosa que los sueldos, prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, vacaciones, caja de ahorros, cesta ticket, preaviso, bonificaciones y demás conceptos laborales que hayan sido adquiridos durante el período de la comunidad conyugal y que correspondan o puedan corresponder a los cónyuges JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN y JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN,, en sus respectivas relaciones de trabajo, quedarán a favor de cada uno de ellos, en virtud de cada cónyuge renuncia al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que pudiesen tener sobre dichos conceptos laborales.
4.- Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; USO: PARTICULAR; MODELO: AVEO; AÑO: 2011; COLOR: GRIS; PLACA: AC404JA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C64BV309254; SERIAL DEL MOTOR: F16D36972291, propiedad de la comunidad conyugal, ha sido valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES(Bs.130.000,00), se le adjudica en plena y legítima propiedad a la cónyuge JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN.
5.- Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; PLACAS: AB473DV, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B89V311874; propiedad de la comunidad conyugal, según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28294115 8Z1JJ51B89V311874, de fecha 05-06-2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ha sido valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES(Bs.130.000,00), se le adjudica en plena y legítima propiedad al cónyuge JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN.
6.- Los cónyuges declaran que no existen otros bienes y activos que declarar como de la propiedad de la comunidad conyugal, así como tampoco existen otras cargas, obligaciones ni pasivos ni beneficios a cargo o a favor de alguno de los cónyuges, y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la comunidad conyugal. Como consecuencia de la solicitud de separación de cuerpos y bienes a partir del decreto de la misma, cada uno por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, y que de existir algún otro bien o pasivo será de la propiedad y a cargo del que lo haya adquirido o contraído; asimismo, declaran que las obligaciones asumidas por cada uno de ellos con posterioridad al decreto de separación de Cuerpos y bienes, serán a cargo de quien las haya contraído, al igual que los bienes muebles e inmuebles futuros que adquieran los cónyuges.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 17-06-2011, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN y JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mi7smo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN y JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN.
II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación, y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN y JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN.
b) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño RICARDO ANDRES LUENGO GUILLEN, será compartida por ambos padres; la Custodia del niño RICARDO ANDRES LUENGO GUILLEN será ejercida por su madre. Referente a la Obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.650,00) mensuales, los cuales sufragará en parte con dinero en efectivo y en parte con bienes en especie que requiera el niño. En época escolar y navideña, el padre además le suministrará el doble de la pensión fijada, es decir, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.300,00). Para el suministro de las cantidades de dinero referidas, el padre se compromete a depositarlas mensualmente a beneficio del niño, en una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la ciudadana JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, inscripciones escolares, colegio, uniformes y útiles escolares. Vestuario, juguetes y demás gastos extraordinarios que requiera el niño, serán compartidos de por mitad por ambos padres. Queda entendido que los beneficios y las cantidades acordadas por el padre del niño, considerando las necesidades del niño, se extenderán a favor de su hijo RICARDO ANDRES LUENGO GUILLEN aún cuando el hijo haya cumplido la mayoría de edad. Estas cantidades serán revisadas y ajustadas anualmente en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, atendiendo oportunamente las necesidades y prioridades del niño antes nombrado. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño quince horas a la semana como mínimo, de lunes a viernes, y los fines de semana de común acuerdo, pudiendo sacar fuera del hogar sin compartir con terceras personas que no sean familiares; asimismo, podrá disfrutar algunos fines de semana de la compañía de su hijo, y llevarlo de viaje en vacaciones a partir de los cinco años; y las épocas decembrinas serán alternadas de común acuerdo.
c) En relación a los bienes comunes que han adquirido los cónyuges, acuerdan lo siguiente: 1.- Un inmueble constituido por una casa-quinta, con todas sus construcciones, mejoras y pertenencias, destinada a vivienda principal y su parcela de terreno distinguida con el Nº 05, situada en el lote “F”, sub-lote Nº 15, la cual forma parte de la Urbanización o Parcelamiento El Bosque, situada ésta en la avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-07-1999, bajo el Nº 26, tomo 12°, protocolo 1°, y en el documento de Modificación y Aclaratorio del lote “F”, de fechas 20-06-2003, bajo el Nº 37, tomo 24°, protocolo 1°, y 15-07-2003, bajo el Nº 12, tomo 5°, protocolo 1°. Dicho inmueble propiedad de la comunidad conyugal aparece escriturado a nombre de los cónyuges JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN y JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN, a tenor del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26-07-2006, anotado bajo el Nº 38, tomo 41°, protocolo 1°. Dicho inmueble se encuentra gravado con una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.58.400,00), a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; así como también se encuentra gravado con una hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.100.650,00) a favor de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN). El inmueble ha sido valorado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.142.000,00), y se adjudica por partes iguales y en plena propiedad a los cónyuges JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN y JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN. Asimismo, se hace constar que los cónyuges seguirán pagando por su única cuenta, en forma mensual y consecutiva las cuotas de amortización al capital y a intereses de los créditos hipotecarios antes referidos. El cónyuge JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN expresamente conviene en ceder y traspasar los derechos de propiedad, dominio y posesión que lo asisten sobre el cincuenta por ciento (50%) del identificado inmueble a nombre de su hijo RICARDO ANDRES LUENGO GUILLEN por lo que se obliga a traspasar esos derechos a su hijo una vez que hayas sido saldados los créditos hipotecarios que pesan sobre el inmueble, cuyo traspaso se hará constar en documento público protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro. En caso de negativa posterior por parte del cónyuge JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN, servirá en defecto del referido documento de traspaso al nombrado niño, el presente acuerdo contenido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con el respectivo auto que decrete la separación y subsiguiente sentencia de divorcio. 2.- El menaje que se encuentra adscrito en el inmueble constituido por la casa-quinta, distinguida con el Nº 5, situada en el lote “F”, sub-lote Nº 15, de la Urbanización o Parcelamiento El Bosque, situada en la avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y san Jacinto, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por todos los bienes muebles, artefactos electrodomésticos y demás objetos propios del uso doméstico que en él se encuentran, es propiedad de la comunidad conyugal, han sido valoradas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) se le adjudica este maneje en plena y legítima propiedad a la cónyuge JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN. 3.- Los cónyuges acuerdan de común acuerdo y en forma amistosa que los sueldos, prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, vacaciones, caja de ahorros, cesta ticket, preaviso, bonificaciones y demás conceptos laborales que hayan sido adquiridos durante el período de la comunidad conyugal y que correspondan o puedan corresponder a los cónyuges JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN y JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN,, en sus respectivas relaciones de trabajo, quedarán a favor de cada uno de ellos, en virtud de cada cónyuge renuncia al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que pudiesen tener sobre dichos conceptos laborales. 4.- Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; USO: PARTICULAR; MODELO: AVEO; AÑO: 2011; COLOR: GRIS; PLACA: AC404JA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C64BV309254; SERIAL DEL MOTOR: F16D36972291, propiedad de la comunidad conyugal, ha sido valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), se le adjudica en plena y legítima propiedad a la cónyuge JOHANNA CARLOTA GUILLEN MORAN. 5.- Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; PLACAS: AB473DV, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B89V311874; propiedad de la comunidad conyugal, según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28294115 8Z1JJ51B89V311874, de fecha 05-06-2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ha sido valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES(Bs.130.000,00), se le adjudica en plena y legítima propiedad al cónyuge JOSE RICARDO LUENGO BELTRAN. 6.- Los cónyuges declaran que no existen otros bienes y activos que declarar como de la propiedad de la comunidad conyugal, así como tampoco existen otras cargas, obligaciones ni pasivos ni beneficios a cargo o a favor de alguno de los cónyuges, y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la comunidad conyugal. Como consecuencia de la solicitud de separación de cuerpos y bienes a partir del decreto de la misma, cada uno por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, y que de existir algún otro bien o pasivo será de la propiedad y a cargo del que lo haya adquirido o contraído; asimismo, declaran que las obligaciones asumidas por cada uno de ellos con posterioridad al decreto de separación de Cuerpos y bienes, serán a cargo de quien las haya contraído, al igual que los bienes muebles e inmuebles futuros que adquieran los cónyuges.
d) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
e) Se ordena oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.
f) Se ordena expedir copia certificada mecanografiada de la solicitud y del presente decreto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Junio del 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Acc.,
Abog. Joanna Maria Campos
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1273, en el registro de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el Nº 2616. La Secretaria Acc.-
Exp. 19857
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