República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre-
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano HUGO JOSE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.256.351, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada Liz Godoy, Defensora Pública (9) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana GLORIA HILDA NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.922.628, en beneficio de sus hijos ANAIS CAROLINA Y VICTOR PETIT NERY.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2.011, se admitió la presente demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano HUGO JOSE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.256.351, solicitó a este Tribunal decrete Medida Innominada de Restitución de Custodia de sus hijos ANAIS CAROLINA Y VICTOR PETIT NERY.

En fecha 09 de Marzo de 2011, se le dió entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas Preventivas.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, la parte demandante, el ciudadano HUGO JOSE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.256.351, ha solicitado Medida Innominada de Restitución de Custodia de sus hijos ANAIS CAROLINA Y VICTOR PETIT NERY

Asimismo, este Tribunal observa que la parte demandante, ha solicitado Medida Innominada de Restitución de Custodia, de sus hijos ANAIS CAROLINA Y VICTOR PETIT NERY.

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, que la parte ha solicitado una Medida Innominada de Restitución de Custodia, pero observa además, que de decretar dicha medida y siendo la Restitución de Custodia la pretensión principal, este sentenciador estaría pronunciándose con respecto al fondo de la causa, por lo que debe negar la medida solicitada. Así se establece.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA instaurado por el ciudadano HUGO JOSE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.256.351, en contra de la ciudadana GLORIA HILDA NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.922.628, en beneficio de sus hijos ANAIS CAROLINA Y VICTOR PETIT NERY, lo siguiente:

A) Se NIEGA la Medida Innominada de Restitución de Custodia, solicitada por el ciudadano HUGO JOSE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.256.351, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.-

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Junio de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Mgs. Seleny Vivas Chourio.


En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (1233) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-

Exp.: 19152
HRPQ/379.-