República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.774, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Eleanne Flores León, en su carácter de Defensora Pública Quinta, en contra de la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, venezolana, mayor de edad, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.717, en relación con la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, quien fue presentada por el ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.948.389, del mismo domicilio.

Al efecto el demandante manifestó: Que en Agosto de 2005, conoció a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, quien trabajaba como odontóloga en un consultorio de la Misión Barrio Adentro, comenzando desde ese entonces una amistad entre los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, que más adelante se convirtió en una relación amorosa, pues desde el 16-10-2005, comenzaron a tener relaciones sexuales, las mismas se hicieron mas frecuentes, haciéndose más estrecha su relación como pareja hasta el punto de que en varias oportunidades fueron invitados como parejas a distintas actividades que realizó la familia y algunas de sus amistades. Que para mediados del mes de febrero de 2006, la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, le notificó al demandante que estaba embarazada de él, noticia que lo llenó de alegría e hizo la relación más formal, por lo que le comunicó su deseo a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO de hablar con el progenitor y la familia de ésta, pero le manifestó que ella se encargaría de ello, posteriormente el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA le preguntó a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO que si ya lo había comunicado a su familia y su sorpresa fue cuando le manifestó que todo había terminado, sin explicación alguna, tratando el demandante de salvar la relación pero que la referida ciudadana le manifestaba que no quería saber nada de él.
De igual manera expone que en fecha 20-09-2006, la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO da a luz a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, quien fue presentada al día siguiente de su nacimiento, por quien dice ser su progenitor, ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO. Siendo que tiempo después decidió el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA reclamar la paternidad de la niña, acudiendo a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien admitió ante dicho organismo que el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA era el progenitor de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, y posteriormente se dirigió a la Fiscalía trigésima Cuarta del Ministerio Público, donde la referida ciudadana nuevamente reconoció que el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA era el progenitor de la niña. Por lo que el demandante alega estar seguro de la paternidad de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, pero quien aparece en el acta de nacimiento de la niña como su padre es el ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO.
Por lo que acude ante el Tribunal a fin de demandar como en efecto demanda la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, que aparece de actas efectuada por el ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, con respecto a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL y a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 26-02-2010, ordenándose practicar la citación de los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL; a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Fiscalía trigésima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 17-03-2010, el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, asistido por la Defensora Pública Quinta, abogada Eleanne Flores León, consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 15-03-2010. Siendo ordenado por este Tribunal desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto a las actas del expediente, en fecha 25-03-2010.

En fecha 12-04-2010, se dio por citado el ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 07-04-2010, se dio por citada la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 12-04-2010.

El día 22-03-2010, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. El 12-04-2010, fue entregada la respectiva boleta a la Secretaria.

En fecha 20-04-2010, los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, asistidos por las abogadas en ejercicio Nohely Bastidas y Giselle La Roche Holcblat, otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio Nohely Bastidas, Giselle La Roche Holcblat y Helen Cubillán Ríos.

En la misma fecha, los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, asistidos por las abogadas en ejercicio Nohely Bastidas y Giselle La Roche Holcblat, manifestaron que en lugar de dar contestación a la demanda, formalmente oponen la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el caso de autos se les demandó por Impugnación de Paternidad cuando lo procedente es la acción de Inquisición de Paternidad.

Por sentencia interlocutoria de fecha 27-04-2010, se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO.

En fecha 28-04-2010, la secretaria del Tribunal fijó en la cartelera la boletas de notificación de los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-04-2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Santa Rosa”, Fundación Niños del Sol.

En fecha 11-05-2010, se dio por notificado el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 13-05-2010.

En fecha 22-06-2010, el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, asistido por la Defensora Pública Quinta, abogada Eleanne Flores León, solicitó al Tribunal que por cuanto no posee los recursos económicos para costear el traslado para la práctica de la prueba de ADN, solicita se ordene oficiar a la Unidad de de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 29-06-2010.

En fecha 21-07-2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

En fecha 30-07-2010, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, para que comparezcan ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia a fin de realizarse la prueba de ADN.

En fecha 05-08-2010, se dieron por notificados los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, siendo agregada las boletas a las actas del Tribunal en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 09-11-2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde remiten los resultados generados de los perfiles de ADN de los ciudadanos ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, y de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL.

En fecha 10-11-2010, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso a retirar por Secretaría el tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10-05-2011, se dieron por notificados los ciudadanos ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, siendo agregada las boletas a las actas en la misma fecha.

En fecha 25-05-2011, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, asistido por la Defensora Pública Quinta, abogada Eleanne Flores, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que en Agosto de 2005, conoció a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, quien trabajaba como odontóloga en un consultorio de la Misión Barrio Adentro, comenzando desde ese entonces una amistad entre los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, que más adelante se convirtió en una relación amorosa, pues desde el 16-10-2005, comenzaron a tener relaciones sexuales, las mismas se hicieron mas frecuentes, haciéndose más estrecha su relación como pareja hasta el punto de que en varias oportunidades fueron invitados como parejas a distintas actividades que realizó la familia y algunas de sus amistades. Que para mediados del mes de febrero de 2006, la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, le notificó al demandante que estaba embarazada de él, noticia que lo llenó de alegría e hizo la relación más formal, por lo que le comunicó su deseo a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO de hablar con el progenitor y la familia de ésta, pero le manifestó que ella se encargaría de ello, posteriormente el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA le preguntó a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO que si ya lo había comunicado a su familia y su sorpresa fue cuando le manifestó que todo había terminado, sin explicación alguna, tratando el demandante de salvar la relación pero que la referida ciudadana le manifestaba que no quería saber nada de él.
De igual manera expone que en fecha 20-09-2006, la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO da a luz a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, quien fue presentada al día siguiente de su nacimiento, por quien dice ser su progenitor, ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO. Siendo que tiempo después decidió el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA reclamar la paternidad de la niña, acudiendo a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien admitió ante dicho organismo que el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA era el progenitor de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, y posteriormente se dirigió a la Fiscalía trigésima Cuarta del Ministerio Público, donde la referida ciudadana nuevamente que el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA era el progenitor de la niña. Por lo que el demandante alega estar seguro de la paternidad de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, pero quien aparece en el acta de nacimiento de la niña como su padre es el ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO.
Por lo que acude ante el Tribunal a fin de demandar como en efecto demanda la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, que aparece de actas efectuada por el ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, con respecto a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL y a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1551, de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y la niña antes nombrada, así como el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, como padre de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL.
- Copia fotostática de oficio dirigido a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO por la Fiscalía 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee que el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA compareció ante dicha Fiscalía a fin de tratar asunto relacionado con la Inquisición de Guarda de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL.
- Comunicación emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Santa Rosa”, Fundación Niños del Sol, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 744 de fecha 26-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA se retiró de la Defensoría porque no se pudo llegar a un acuerdo en virtud de que la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, se encuentra reconocida por otro ciudadano.
- Oficio emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser ésta Institución acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la práctica de exámenes de ADN, evidenciándose de los resultados de generados de los perfiles de ADN de los ciudadanos ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, y de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, que el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, no puede ser excluido como padre biológico de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL y el señor ROBIN JOSE BARRIO MORILLO debe ser excluido como padre biológico de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL.

TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- Al ciudadano LYSANDER JOSEPH GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 6.149.138, domiciliado (a) en la urbanización zapara I y II, bloque 15, apartamento 3B, número telefónico: 04164619875, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1. ¿Diga el (la) testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, y a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO? Contestó: Si los conozco. 2. ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, y a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, se conocieron en el Agosto del año 2.005, en un Consultorio de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización Zapara I, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si tengo ese conocimiento, porque yo pertenezco en ese consejo comunal, y también trabajo en barrio adentro, y también se que se conocieron porque comencé a trabajar allí. 3. ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, y a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, mantuvieron una relación amorosa, notoria y pública desde Octubre del año 2.005, hasta Marzo del año 2.006, tiempo durante el cual visitaban y asistían a reuniones de amigos y familiares? Contestó: Si tengo conocimiento porque los veía todo el tiempo junto, iban a reuniones cuando iban a eventos de barrio adentro y eso. 4. ¿Diga el (la testigo) si sabe y le consta que de la relación amorosa que la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, mantuvo con el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, quedó embarazada en el mes de Febrero del año 2.006. Contestó: me consta por los rumores que se oyeron en la comunidad. 5. ¿Diga el (la) testigo, si la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, meses después de saber de su embarazo rompió relaciones amorosas con el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, de quien se separó definitivamente. Contestó: si también por los mismos comentarios que se oyeron supe que la relación se rompió. 6. ¿Diga el (la) testigo si la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, el día veinte (20) de Septiembre del año 2.006, dio a luz a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, producto de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA? Contestó: Bueno, también por lo mismo, también supe que ella dio a luz. 7. ¿Diga el (la) testigo si el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, se enteró a través de terceras personas, que la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, había dado a luz el día veinte (20) de Septiembre del año 2.006, a su hija a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL. Contestó: por lo mismo, la fecha exacta no lo se, todo se vio por comentarios de terceras personas, de otras personas. 8. ¿Diga el (la) testigo si el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, una vez que la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, dio a luz, trato de ubicarla para saber de su hija pero fue imposible su ubicación. Contestó: también supe de eso, por los comentarios que se oyeron. En este estado, la representación jurídica de la parte demandada repreguntó al testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo por que le consta que los ciudadanos ANGEL COLL y KARELIS FINOL se conocían? Contestó: bueno porque yo los vi juntos, y me consta porque los conozco, y se que se conocían de barrio adentro. 2. ¿Diga el testigo por qué le consta que los ciudadanos antes nombrados se conocieron en barrio adentro? Contestó: me consta porque fue habilitado para un módulo de odontología. 3. ¿Diga el testigo por qué le consta la relación amorosa que dice que mantuvieron los ciudadanos ANGEL C0LL y KARELIS FINOL? Contestó: porque ellos se la mantenía juntos, y como yo frecuento esa zona, y ellos siempre se mantenían en su casa. 4. ¿Diga el testigo por qué afirma de la relación amorosa que hubo entre los ciudadanos antes citados, haya nacido la niña KAREN BARRIO FINOL? Contestó: me consta, porque el papa de la señora trabajaba en un colegio, y de allí me enteré que iba a tener la señora un hijo de ANGEL COLL. 5. ¿Diga el testigo por qué sabe y firma que los ciudadanos antes nombrados, rompieron relaciones? Contestó: por lo mismo, por el mismo colegio, allí donde estaba el papa, es donde se oía eso. 6. ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano ANGEL COLL buscó a la ciudadana KARELIS FINOL, para darle su apellido a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL? Contestó: bueno también por lo mismo, porque en el mismo colegio donde trabajaba el papa, se escucharon rumores que la ciudadana había dado a luz, y el ciudadano ANGEL, fue a hablar con él, para darle a la niña el apellido.


2.- La ciudadana EUGENIA RAFAEL GARAY SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–10.013.715, domiciliado (a) en el barrio nuevo mundo, con avenida bella vista, calle 5 C, Casa Nº 5-40, no posee número telefónico, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1. ¿Diga el (la) testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, y a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO? Contestó: Si la conozco de trato y vista, más que todo al señor ANGEL. 2. ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, y a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, se conocieron en el Agosto del año 2.005, en un Consultorio de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización Zapara I, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si. 3. ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, y a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, mantuvieron una relación amorosa, notoria y pública desde Octubre del año 2.005, hasta Marzo del año 2.006, tiempo durante el cual visitaban y asistían a reuniones de amigos y familiares? Contestó: Amigos y familiares. 4. ¿Diga el (la testigo) si sabe y le consta que de la relación amorosa que la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, mantuvo con el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, quedó embarazada en el mes de Febrero del año 2.006? Contestó: supe que estaba embarazada porque siempre la veía con él. 5. ¿Diga el (la) testigo, si la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, meses después de saber de su embarazo rompió relaciones amorosas con el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, de quien se separó definitivamente. Contestó: Si, así supe. 6. ¿Diga el (la) testigo si la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, el día veinte (20) de Septiembre del año 2.006, dio a luz a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, producto de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA? Contestó: Bueno lo supe porque me comentaron, y hablé con él, y él sabía que iba a dar a luz. 7. ¿Diga el (la) testigo si el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, se enteró a través de terceras personas, que la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, había dado a luz el día veinte (20) de Septiembre del año 2.006, a su hija a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL. Contestó: Si, él supo por otras personas, él me pregunto y le dije que no. 8. ¿Diga el (la) testigo si el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, una vez que la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, dio a luz, trato de ubicarla para saber de su hija pero fue imposible su ubicación. Contestó: Si. En este estado, la representación jurídica de la parte demandada repreguntó al testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo por que le consta que los ciudadanos ANGEL AMADO y KARELIS FINOL? Contestó: porque la vi con él, y a parte de eso, estuve en una reunión y los vi juntos. 2. ¿Diga la testigo como sabe de la relación amorosa que hubo entre los ciudadanos ANGEL AMADO y KARELIS FINOL? Contestó: Porque para esa fecha siempre los veía juntos. 3. ¿Diga la testigo por qué le consta la ruptura de la relación amorosa que existía entre los prenombrados ciudadanos? Contestó: Lo supe por ANGEL, porque él me dijo que se habían separado y que había quedado embarazada. 4. ¿Diga la testigo como se enteró del nacimiento KAREN PATRICIA BARRIO FINOL? Contestó: Yo me enteré, porque en primer lugar hablé y me dijo que estaba averiguando donde iba a dar a luz, que si yo sabía le avisara pero como no supe nada no le pude avisar a él. 5. ¿Diga la testigo por qué le consta que el ciudadano ANGEL AMADO, trato de buscar a la ciudadana KARELIS FINOL, para darle su apellido a la niña KAREN BARRIOS? Contestó: En primer lugar porque me llevó a preguntarme que si sabía de ella, le dije que no sabía nada, me dijo que esas eran las intenciones de él, saber ubicarla, para presentarla y darle su apellido.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de las declaraciones presentadas por los testigos LYSANDER JOSEPH GARCIA MARIN y EUGENIA RAFAEL GARAY SANDOVAL, que los mismos no son testigos presenciales, sino referenciales, que a pesar de que los mismos conocen a los ciudadanos ANGEL AMADO COLL PIJEIRA y KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO de vista, trato y comunicación, que mantuvieron una relación amorosa por mucho tiempo; solo sabes porque escucharon de otras personas que la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO quedó embarazada, y que el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA la buscó para darle su apellido; no habiendo presenciado los hechos que la parte actora pretende hacer valer, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; por lo que sus declaraciones no les merece fe a este Tribunal; en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de los testigos antes nombrados. Así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, la comparecencia de las partes y de los testigos promovidos por la parte actora al acto oral de evacuación de pruebas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice los KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, ANGEL AMADO COLL PIJEIRA y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, junto con la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:

“…el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, no puede ser excluido como padre biológico de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL y el señor ROBIN JOSE BARRIO MORILLO debe ser excluido como padre biológico de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL”.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO reconoció como su hija a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, a consecuencia de la relación sentimental que poseía o posee con la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha a los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, ANGEL AMADO COLL PIJEIRA y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, junto con la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL por ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el progenitor de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, es el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, por lo que la presente demanda de Impugnación de Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, en contra de la ciudadana KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y del ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, en relación con la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL; por lo que se declara la paternidad del ciudadano ANGEL AMADO COLL PIJEIRA, con respecto a la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL; y, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano ROBIN JOSE BARRIO MORILLO en el acta de nacimiento Nº 1551, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2.006. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña ejercida conjuntamente por los ciudadanos, ANGEL AMADO COLL PIJEIRA y KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante la niña de autos se llamará KAREN PATRICIA COLL FINOL. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 1551.
b) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadanos KARELIS DEL CARMEN FINOL GALLARDO y ROBIN JOSE BARRIO MORILLO, con excepción de la niña KAREN PATRICIA BARRIO FINOL, ahora KAREN PATRICIA COLL FINOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 316. La Secretaria.-
Exp. 16770