Exp: 19555








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.797.477, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Lisbeth Bracamonte, Defensora Pública Tercera (3°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 16.018.959, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hijo MAXIMO DAVID SARMIENTO ACHIQUE, de 8 meses de edad, alegando que desde la separación entre él y la progenitora de su hijo, la referida ciudadana antes mencionada no le permite tener el contacto adecuado con él, igualmente manifiesta que resulta difícil mantener un dialogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de compartir y visitar a su hijo y visto que el niño tiene el derecho de conocer a su padre y de ser criado dentro de su familia de origen aún y cuando sus padres estén separados, por ello, acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la Fijación del régimen de convivencia familiar.

En fecha 09 de Mayo de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 18 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Ronald González, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Mayo de 2.011, se citó a la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 24 de Mayo de 2011 ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 27 de Mayo de 2011, la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, asistida por el Abogado en ejercicio Giusseppe Nicola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.224, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en su contra por el ciudadano MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ.

El día 27de Mayo de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de mediación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ y MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Abogada Violeta Echeto y la segunda por la Defensora Pública Abogada Yasmin Vasquez, en el que acordaron en beneficio del niño MAXIMO DAVID SARMIENTO ACHIQUE, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
ACUERDOS MEDIADOS:

• Entre semana el progenitor compartirá con su hijo todos los días de 6:00 p.m a 7:30 p.m, seguidamente se lo entregará a la abuela materna.
• Los fines de semana el progenitor, compartirá con su hijo de forma alternada, los días sábados de 7:00 a.m a 6:30 p.m y los domingo de 7:00 a.m a 6:30 p.m, comenzando este próximo fin de semana la progenitora. Se deja constancia que el niño MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE, dormirá en casa de su progenitora los mencionados días.-
• En Carnaval y Semana Santa, los progenitores compartirán con su hijo de forma alternada, en carnaval con el progenitor y en semana santa con la progenitora, cada año será de forma alterna. Los días que le correspondan al progenitor será en el horario de de 7:00 a.m a 6:30 p.m.-
• En cuanto a las vacaciones escolares, los progenitores compartirán con su hijo cuando el mismo inicie sus clases 21 días cada uno de forma alternada cada año.
• El día del padre MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE estará con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora.
• En navidad, el niño MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE compartirá con su progenitora los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, los días 25 y 31 de Diciembre compartirá con su progenitor, cada año será de forma alterna.
• El día del cumpleaños de MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE, deberá permanecer con ambos progenitores en la medida de sus posibilidades.
• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.
• Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos MARCOS JOSE SARMIENTO y MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACON, y a su hijo MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.-

Nota: Se deja constancia que siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACON, manifestó su voluntad de celebrar dicho acto con la finalidad de llegar a un acuerdo, y en vista de que su Abogado asistente no se encontraba presente en la Sala de este Tribunal, fue asistida por un Defensor Público, seguidamente los ciudadanos MARCOS JOSE SARMIENTO y MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACON, llegaron a un acuerdo basado en los términos antes mencionados, posteriormente se presentó en esta Sala el Abogado asistente de la mencionada ciudadana y la misma se negó a firmar dicha acta.

En fecha 27 de Mayo de 2011, la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, asistida por el Abogado Giussepe Nicola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.224, diligenció solicitando se cumplieras con el debido proceso, toda vez que fue emplazada sin la debida asistencia jurídica y se llegara a un acuerdo en contra de su voluntad, razón por la cual procedió a desconocer el mismo.

El 06 de Junio de 2011, la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, asistida por el Abogado Giussepe Nicola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.224, confirió Poder Apud- Acta al referido abogado.

En esa misma fecha la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, asistida por el Abogado Giussepe Nicola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.224, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en la Ley.

El 27 de Mayo de 2011, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y el 06 de Junio de 2011, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2011, el ciudadano MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ, asistido por la Defensora Pública Tercera Lisbeth Bracamonte, presentó escrito de solicitud de medida provisional de régimen de convivencia familiar.

En fecha 09 de Junio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 06 de Junio del año en curso, suscrito por la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, asistida por el Abogado Giussepe Nicola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.224, cuanto ha lugar en Derecho, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados constante de (12) folios útiles. En relación a las pruebas testimoniales ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente ordenó oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

 Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 656 del niño MAXIMO DAVID SARMIENTO ACHIQUE, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clinica Materno Infantil San Juan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ, y la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, para con el niño antes indicado.
 Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 Corre al folio trece (13) del presente expediente, constancia de denuncia formulada por la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, ante la Policía del Municipio Maracaibo, la misma carece de valor probatorio por no cuanto no resulta ser determinante para la decisión del presente juicio.
 Corre al folio catorce (14) del presente expediente comunicación emitida por la Policía del Municipio Maracaibo al médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a través del cual se le solicito el reconocimiento médico legal a la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, la misma carece de valor probatorio por no ser pertinente para dilucidar el presente juicio de régimen de convivencia familiar.
 Corre a los folios del quince al dieciséis (15 al 16) del presente expediente, copias fotostáticas de la ejecución de las medidas de embargo decretadas por el Juzgado Unipersonal N° 3 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de ésta Circunscripción Judicial. Aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio por cuanto no resulta ser determinante para la decisión del presente juicio.
 Corre a los folios del diecisiete al veinticinco (17 al 25) del presente expediente, copias fotostáticas del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas PB-A, planta baja del condominio Pino Ponderosa, ubicado en la calle 115 con avenida 23 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Del mismo se evidencia que los progenitores de la referida ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, son los propietarios del referido inmueble. Aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio por cuanto no resulta ser determinante para la decisión del presente juicio.
 Corre a los folios del treinta y uno al cuarenta y siete (31 al 47) del presente expediente, copias certificada del expediente 18.216, que cursa por ante el Juzgado Unipersonal N° 3 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, evidenciándose el informe social las condiciones en las que se encuentra el inmueble de la parte actora ciudadano MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ, las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.



II
PUNTO PREVIO
DE LA MEDIACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los Medios Alternos de Gestión de Conflictos, en su artículo 258, el cual establece que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. En ese orden de ideas, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…. Los medios alternativos de justicia”. Además, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra Constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional.
La mediación no es sinónimo de conciliación. Se diferencia del arbitraje, dado que el mediador no decide, y tampoco es una negociación tradicional. Hay autores que se refieren a la mediación como una negociación asistida por un tercero neutral e imparcial. La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero, el mediador, cuya función es lograr el acuerdo entre las partes. El mediador tiene el control del proceso, pero no sobre el contenido; se abstiene de decir o aconsejar, ayuda a las partes a identificar sus puntos de vista, sus opciones, y a llegar a las soluciones que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas. La participación de las partes es voluntaria. El acuerdo al que lleguen las partes puede ser verbal o escrito. La función del mediador es facilitar la comunicación, pero nunca el mediador resuelve conflictos, hace que sean las mismas partes quienes lo gestionen y lo solucionen.
La mediación como método tiene como base la negociación, pues deja también en manos de los implicados el poder de la decisión referido a las posibles soluciones en sus desacuerdos, y añade una tercera persona en la situación. Implica una "negociación asistida" tal como algunos autores la han definido. Se refiere a un proceso en el que interviene la figura de un tercero, "el mediador", aceptado por las partes contendientes para alcanzar voluntariamente el arreglo de los temas de discusión. Siguiendo a Reina (2004; citado en Vallejo y Guillén, 2007) la mediación es una técnica o forma de actuar que implica y se nutre de un conocimiento práctico basado en: a) el aporte de diversas áreas de conocimiento (psicología social, teoría de la comunicación, etc.); b) un proceso o modo de intervención específico para transformar la situación de conflicto a través de unas etapas, a la vez que evita el desarrollo del conflicto destructivo y c) utiliza un repertorio de técnicas, algunas propias y otras importadas de otras disciplinas, algunas de las cuales son la escucha activa o la generación de alternativas, entre otras.
Asimismo, Folberg y Milne (1988) definen la mediación como un proceso temporalmente limitado que aumenta la comunicación, maximiza la exploración de alternativas, atiende las necesidades de todos los participantes, busca un acuerdo percibido por las partes como neutro y provee un modelo para futuras resoluciones de conflictos. En la medida en que enfatiza la responsabilidad de los participantes para tomar decisiones que afectan a sus vidas, se trata de un proceso de "autoapoderamiento" que consiste en el aislamiento sistemático de puntos de acuerdo y desacuerdo y de alternativas de resolución, mediante el empleo de una tercera parte neutral cuyo rol es descrito como un facilitador de comunicaciones, un guía en la delimitación de los temas y un agente de acuerdo que asiste a los disputantes en sus negociaciones. La mediación ayuda a educar a las partes en la percepción de las necesidades del otro, y provee una resolución personalizada de la disputa. El énfasis no está en quien tiene razón y quien no, o en quien gana y quien pierde, sino en el aprendizaje de la resolución conjunta de problemas y el reconocimiento de que la cooperación puede ser una ventaja mutua.
Sin embargo, Taylor (1988) habla de un proceso de resolución y gestión de conflictos dirigidos a realinear intenciones, métodos o conductas. Mientras que la resolución de conflictos crea un estado de uniformidad o convergencia de propósitos o medios, la gestión de conflictos simplemente desagudiza o nivela la divergencia. Manejar el conflicto no requiere que cada participante renuncie a sus percepciones individuales y resuelve la disputa creando metas idénticas, métodos o procesos. Ello simplemente precisa que ambos participantes logren acuerdos que sean equilibrados y suficientemente coordinados para evitar desestructuraciones. Para esta autora, los objetivos de la mediación serían:
-Reducir la ansiedad y otros efectos negativos del conflicto ayudando a los participantes a lograr una resolución consensual.
- Preparar a los participantes para aceptar las consecuencias de sus decisiones.
- Producir un acuerdo o plan que los participantes puedan aceptar y cumplir.
-Focalizar específicamente en cómo los participantes reducirán y resolverán el conflicto, en lugar de hacerlo en los factores causales que lo dirigen.
Por todo ello, se debe pensar en la posibilidad de utilizar la mediación para transformar el conflicto, cuando las partes ya no creen que puedan resolver el conflicto por sí mismas, con sus propios medios, y cuando el único recurso parece implicar la ayuda de un tercero imparcial. Así, cuando las partes ya no tienen las condiciones para negociar, para hacerlo por su propia cuenta, se requiere la intervención de un tercero imparcial y neutral. Éste carece de un poder autorizado de decisión para ayudarlos en la disputa pero debe ser el responsable del proceso de mediación. Por consiguiente, las habilidades del mediador van a ser un aspecto clave a considerar para el desarrollo exitoso del proceso mediador. Los objetivos y funciones del mediador deben basarse principalmente en: 1) Ayudar a las partes a orientarles en la transformación y/o solución de la situación de conflicto; 2) Reestablecer el diálogo y los puentes de comunicación y 3) Sugerir procedimientos para aclarar los problemas y ayudar a las partes en la generación de alternativas de solución.
El mediador debe mejorar en gran medida todo el proceso de comunicación e interrelación, ayudando a las partes a definir claramente cuáles son los problemas, y a comprender los diferentes intereses. Para ello, se recrea un marco donde las partes tienen la oportunidad de poder expresar su punto de vista, sus posibles preocupaciones y generar aquellas opciones para solucionar el conflicto o transformar la situación de partida al iniciarse la mediación. Además, las partes tienen la oportunidad de desahogar sus propias emociones, sentimientos y sentirse escuchadas. El mediador es, por tanto, un facilitador que acompaña el proceso de mediación y no impone una solución al conflicto planteado, ya que son las diferentes partes que intervienen quienes mantienen siempre la responsabilidad de tomar su propia decisión.
Tareas y estrategias ante el proceso
Siguiendo a Deutsch (1973), algunas de las posibles tareas de la persona mediadora ante una situación conflictiva y que fueron realizadas durante el proceso de Mediación en el presente caso, se encuentran:
- Ayudar a las partes a identificar y confrontar los temas en conflicto.
- Ayudar a remover los bloqueos y distorsiones en los procesos de comunicación para facilitar el mutuo entendimiento.
- Ayudar a establecer normas de interacción racional, como el respeto mutuo, la comunicación abierta o el uso de la persuasión en vez de la coacción.
- Ayudar a determinar qué tipos de soluciones son posibles y realizar sugerencias sobre ellas.
- Promocionar adecuadas circunstancias y condiciones para confrontar los temas.
- Ayudar en la negociación y en la construcción de un acuerdo viable y aceptable para las partes.
Otros autores relevantes en mediación y resolución de conflictos, como Kessler (1978) y Folberg y Taylor (1984), ofrecieron algunas estrategias válidas para esta función, que sirvieron para facilitar el dialogo entre las partes:
- Fijar el tono emocional.
- Explicar las metas y los propósitos del proceso de gestión del conflicto
- Reforzar la competencia y responsabilidad de las partes y proponer que la meta es construir un camino donde el foco estará centrado en el futuro y no en el pasado.
- Recoger datos sobre la voluntad de los participantes para encontrar una solución, su estado emocional actual y su estilo interaccional y comunicacional.
- Valorar los antecedentes inmediatos y los eventos precipitantes del conflicto atendiendo a su historia, y permitiendo que se compartan las visiones de los temas así como el intercambio de información individualizada sobre los mismos. "Airear" los agravios dentro de un límite razonable.
- Balancear la comunicación, impidiendo que cada parte hable demasiado tiempo seguido y redefiniendo las posturas de forma positiva, focalizando en las necesidades de todos. Su actitud es de escucha empática que legitime todos los sentimientos.
- Separar las dimensiones intra e interpersonales del conflicto proporcionando a los participantes un lugar seguro para dejar a parte sus defensas personales y sacar a flote los temas encubiertos.
- Con la información obtenida, elaborar conceptos constructivos y utilizables. Para ello debe conectar elementos dispersos de información en bloques comprensivos de disputas y acuerdos.
- Cuando se han definido los temas conflictivos, enfatizar en las áreas de acuerdo preexistentes. Promover conductas cooperativas y ofrecer información sobre posibles alternativas.
- Facilitar la búsqueda de acuerdos en temas sencillos, pidiendo a las partes planes para conseguir los objetivos fijados.
- Promover la identificación de las alternativas que aparecen como más viables, determinando si ofrecen componentes aceptables para las partes. Centrar la discusión en los temas y alternativas, expandiendo las áreas de acuerdo y reduciendo las áreas de conflicto. Atender a las imágenes rígidas y a los sentimientos ocultos.
- Es posible realizar entrevistas por separado cuando el conflicto es muy elevado, aunque siempre con la intención de facilitar la continuidad de la gestión conjunta.
- Ayudar a los participantes a evitar el regateo posicional y a utilizar un estilo negociador más blando buscando qué opción es la que mejor responde a las necesidades de todos.
- Facilitar la toma de decisiones.
Como vemos, la tarea de la persona mediadora puede centrarse en impulsar un proceso y en remover los obstáculos que impiden su avance, en ofrecer un camino por el que las partes avancen en la resolución de su conflicto, pero se trata de un camino compartido. No es alguien que simplemente interviene desde fuera. Esta participación debe ser entendida en términos de co-construcción y no de persuasión o manipulación.
Técnicas utilizarías para salir de este impasse.
Cambiar los roles, hace que la persona reflexione y cambie de posición buscando un objetivo común, cambiar el enfoque, repasar los intereses, identificar las necesidades, redefinir el problema, reconocer y validar las diferencias, comprobar la realidad, enfocar en el futuro, tomar descanso, el periodo de prueba y creer que pueden llegar a un acuerdo, esta era la forma como se estimuló y animó a las partes a llegar a acuerdos en beneficios de su hija.

No obstante, a pesar del acuerdo verbal al que habían llegado las partes y como fuera que a la final no fue objeto de firma, como consecuencia de la intervención de la Defensa Pública, este Tribunal pasa a establecer el régimen de convivencia familiar objeto de la presente solicitud.

III

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

En relación a lo expuesto con anterioridad, y visto que la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, se citó el 20/05/2011, siendo agregada la boleta al expediente el 24/05/2011, ordenándose la comparecencia de ambas partes para llevar a efecto el acto de conciliación en presencia del Juez; la referida ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, asistida por el Abogado Giussepe Nicola Duno, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en su contra por el ciudadano MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ, aún cuando ambas partes manifestaron de mutuo acuerdo asistir a la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal para ese mismo día; siendo el caso que efectivamente el día 27 de Mayo de 2011, a la hora fijada por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, el cual se llevó a cabo no mediante la conciliación sino a través de la mediación con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Nacional, por cuanto considera este Juzgador que entre los Medios Alternativos de Gestión de Conflicto, la mediación es el medio más idóneo para precisamente gestionar los conflictos familiares; asimismo, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ y MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, antes identificados, asistidos el primero por la Defensora Pública Abogada Violeta Echeto, y visto que la segunda no estaba asistida por Abogado, se solicitó la asistencia de un Defensor Público a fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la misma asistida por la Defensora Pública Abogada Yasmín Vásquez, en beneficio del niño MAXIMO DAVID SARMIENTO ACHIQUE, es menester señalar que la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, se negó a firmar la referida acta del acuerdo mediado, aún cuando en la audiencia de mediación realizada previa a la firma del acta, manifestó libremente estar de acuerdo con el referido régimen de convivencia familiar realizado con el ciudadano MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ, quedando de la siguiente forma: - Entre semana el progenitor compartirá con su hijo todos los días de 6:00 p.m a 7:30 p.m, seguidamente se lo entregará a la abuela materna. Los fines de semana el progenitor, compartirá con su hijo de forma alternada, los días sábados de 7:00 a.m a 6:30 p.m y los domingo de 7:00 a.m a 6:30 p.m, comenzando este próximo fin de semana la progenitora. Se deja constancia que el niño MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE, dormirá en casa de su progenitora los mencionados días.-En Carnaval y Semana Santa, los progenitores compartirán con su hijo de forma alternada, en carnaval con el progenitor y en semana santa con la progenitora, cada año será de forma alterna. Los días que le correspondan al progenitor será en el horario de de 7:00 a.m a 6:30 p.m.-En cuanto a las vacaciones escolares, los progenitores compartirán con su hijo cuando el mismo inicie sus clases 21 días cada uno de forma alternada cada año. El día del padre MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE estará con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora. En navidad, el niño MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE compartirá con su progenitora los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, los días 25 y 31 de Diciembre compartirá con su progenitor, cada año será de forma alterna. El día del cumpleaños de MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE, deberá permanecer con ambos progenitores en la medida de sus posibilidades.

Ahora bien, cabe destacar que en dicha audiencia ambos padres estuvieron de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos; razón por la cual éste Juzgador tomará en cuenta dicha acta al momento para fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño MAXIMO DAVID SARMIENTO ACHIQUE, toda vez que allí se materializó un dialogo entre los progenitores del niño de autos y ellos mismos con la mediación de este sentenciador propusieron de común acuerdo las pautas del régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, por lo que este sentenciador considera que es el régimen más idóneo, muy a pesar de que la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, se negara a firmar luego de que su abogado privado le indicara que no debía firmar en señal de aceptación dicho acuerdo; por tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional conforme al análisis de las actas que conforman el expediente y las pruebas aportadas por las partes procesales in comento, procede a fijar el Régimen de Convivencia Familiar conforme al interés superior del niño MAXIMO DAVID SARMIENTO ACHIQUE, declarando con lugar la pretensión actora; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ, en contra de la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, a favor del niño MAXIMO DAVID SARMIENTO ACHIQUE.
B. SE ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
• El ciudadano MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ, podrá entre semana compartir con su hijo todos los días de 6:00 p.m a 7:30 p.m, seguidamente se lo entregará a la abuela materna.
• Los fines de semana el progenitor, compartirá con su hijo de forma alternada, los días sábados de 7:00 a.m a 6:30 p.m y los domingo de 7:00 a.m a 6:30 p.m, comenzando este próximo fin de semana la progenitora. Se deja constancia que el niño MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE, dormirá en casa de su progenitora los mecionados días.-
• En Carnaval y Semana Santa, los progenitores compartirán con su hijo de forma alternada, en carnaval con el progenitor y en semana santa con la progenitora, cada año será de forma alterna. Los días que le correspondan al progenitor será en el horario de 7:00 a.m a 6:30 p.m.-
• En cuanto a las vacaciones escolares, los progenitores compartirán con su hijo cuando el mismo inicie sus clases 21 días cada uno de forma alternada cada año.
• El día del padre MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE estará con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora.
• En navidad, el niño MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE compartirá con su progenitora los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, los días 25 y 31 de Diciembre compartirá con su progenitor, cada año será de forma alterna.
• El día del cumpleaños de MAXIMO SARMIENTO ACHIQUE, deberá permanecer con ambos progenitores en la medida de sus posibilidades.
• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.
C. Asimismo, se ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que sirva realizar CON CARÁCTER DE URGENCIA terapia de orientación familiar a los ciudadanos MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ y MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN.
D. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 347 y se ofició bajo el N° 2582. La Secretaria.
HRPQ/ 481*











República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1.

Maracaibo, 17 de Junio 2.011
200º y 151º

Ofic. Nº 2582
Exp.19555
CIUDADANO:
Presidente del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).
Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo. Av. 3F Nº 72-34
SU DESPACHO.-

Participo a Usted, que este Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 19555, contentivo de Fijación de Regimen de Convivencia Familiar, incoado por los ciudadanos MARCOS JOSÉ SARMIENTO GÓMEZ y MANUELA DE LOS ANGELES ACHIQUE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.797.477 y V- 16.018.959 respectivamente, ordenó oficiar a ese Departamento a su cargo, a fin de que realice una Terapia Parental y de orientación, así como exámenes psicológicos a los ciudadanos antes mencionados, haciendo énfasis en la comunicación entre estos. Igualmente, se solicita la colaboración en cuanto a la gratuidad a la realización de dicha terapia.

Una vez culminada dichas terapias se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.

El presente oficio debe ser entregado directamente a la Secretaria de Proufam ciudadana NELLY LABARCA.


DIOS Y FEDERACION

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1



HRPQ/481*