Exp 19376








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.114.187, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, OMAR ISIDRO URDANETA SUAREZ y JOSE RAFAEL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.808, 140.231 y 149.761 respectivamente, en contra de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.187.318, de igual domicilio, con relación a la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, de trece (13) años de edad, manifestando que de las relaciones esporádicas que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon a la adolescente de autos y al hoy mayor de edad DIEGO JOSE MORENO COLMENARES, de veinticinco (25) años de edad, trabajador adscrito al Diario La Verdad de Maracaibo del Estado Zulia, extinguiéndose su obligación con relación al segundo de los nombrados de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2010 emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando vigente su obligación sólo para con la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES.

Continua alegando la parte actora, que en fecha 15 de Marzo de 202, el referido Juzgado Unipersonal No. 02, fijó por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo hiciera el Gobierno Nacional y para el momento en que se incrementara el Salario Mínimo Nacional para los trabajadores del País, en la misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión alimentaria; asimismo quedó fijado el cien (100%) por ciento de las primas por hijos, una cuota equivalente a cinco (05) salarios mínimos para sufragar los gastos de útiles escolares y aquellos propios del año escolar y una cuota de cinco (05) salarios mínimos para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera, expuso que tenía otras obligaciones como lo es la manutención de sus otros hijos que tienen por nombre ULISES GRANT CESAR JESUS MORENO RAMOS, LEONARDO DAVID MORENO VALERA y RAFAEL ALBERTO MORENO RAMOS, de doce (12) los dos primeros y de diecinueve (19) años de edad el último de los mencionados, quien en la actualidad es estudiante activo.

Finalmente manifiesta, que el goce de la obligación de manutención lo disfruta solamente su hija REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, ya que a pesar de haberse dictado sentencia en la que declara la extinción de la Obligación de Manutención con relación al hoy mayor de edad DIEGO JOSE MORENO COLMENARES de veinticinco (25) años de edad, aún le siguen descontando el mismo monto que fue fijado para ellos dos, lo cual va en detrimento de sus otros hijos, además de violentar el Principio del Interés Superior del Niño, por lo que aunado a las deducciones que le hace La Universidad del Zulia, su poder adquisitivo es insuficiente para satisfacer las necesidades de sus otros hijos y las suyas; razón por la cual demanda la Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la extinción de la misma con relación al ciudadano DIEGO JOSE MORENO COLMENARES y estima las necesidades de la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES en lo siguiente:

 La Obligación de manutención a su equivalente en un cincuenta (50%) por ciento del Salario Mínimo, es decir la cantidad de Bs. 612.
 Los gastos escolares a su equivalente en un (01) Salario Mínimo, es decir la cantidad de Bs. 1224.
 Los gastos por época decembrina y año nuevo a su equivalente a un (01) salario mínimo, es decir la cantidad de Bs. 1224.
 La aplicación de la Obligación para ambos padres.
 La Suspensión de la Medida de Embargo decretada por el Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón de haber transcurrido nueve (09) años, y que durante dicho tiempo no ha habido riesgo o peligro manifiesto que deje de pagar las cantidades por concepto de Obligación de Manutención correspondiente a la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, por cuanto es profesor jubilado de la Universidad del Zulia.
 Los montos fijados por concepto de obligación de manutención sean descontados por nómina en la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia.

En fecha 01 de Abril de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Abril de 2011, el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, OMAR ISIDRO URDANETA SUAREZ y JOSE RAFAEL RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 132.808, 140.231 y 149.761 respectivamente.

En fecha 11 de Abril de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Abril de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 14 de Abril de 2011, se citó a la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES y en fecha 27 de Abril de 2011, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de Mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana GLADYS COLMENARES, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO FUENMAYOR FERNANDEZ, antes identificado, no estando presente la parte demandante, por lo que procedió a oír todas las excepciones y defensas.

En la misma fecha, la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, asistida por el Abogado antes mencionado, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, incoada en su contra por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, así como procedió a consignar las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 20 de Mayo de 2010, la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO FUENMAYOR FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.550, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 23 de Mayo de 2011, el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, asistido por los Abogados en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, OMAR ISIDRO URDANETA SUAREZ y JOSE RAFAEL RIVERO, plenamente identificados en autos, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 30 de Mayo de 2011, el Tribunal visto los escritos de fechas 20 de Mayo 23 de Mayo del presente año, suscritos por los ciudadanos GLADYS COLMENARES FUENTES y EDUARDO FUENMAYOR FERNANDEZ respectivamente, admitió las pruebas contenidas en ambos escritos por lo que, con relación a las pruebas documentales las mismas fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19376. Con relación a las pruebas de informe, el Tribunal ordenó oficiar a la Universidad del Zulia, al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a las Entidades Bancarias CORP BANCA, Banco Occidental de Descuento, Banco Mercantil, Banco de Venezuela C.A, Banco Provincial, Banco Bicentenario y Banco Banesco, C.A, a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Inmobiliario del Estado Zulia, a la Caja de Ahorros de Profesores de la Universidad del Zulia, al Diario La Verdad, a la Oficina de Trabajo Social y al Equipo Multidisciplinario adscritos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, todo ellos a los fines solicitados. Con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del exceso de trabajo, ordenó diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, ocho (08) días de Despacho siguientes al de la referida fecha.

En fecha 10 de Junio de 2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, y en consecuencia se ordenó el traslado de este Tribunal al Centro Comercial Salto Ángel, nivel cascada, local 6, Av. 3Y con calle 78, el día Lunes, Trece (13) de Junio de 2011, a las nueve (9:00 am) de la mañana a los fines de realizar la Inspección Judicial promovida por la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES. De igual manera, se ordenó oficiar al Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible, copia certificada de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2002, la cual cursa en el expediente signado bajo el No. 156, contentivo de Fijación de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES en contra del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR. Por último se dispuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley in comento, se fijaba un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al del 10 de Junio de 2011, para tal fin, procediendo el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, al cuarto (4to) Día de Despacho siguiente al de la fecha antes mencionada.

En fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal procedió a declarar desierta la Inspección Judicial, por cuanto la parte promoverte de la misma, ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, no se hizo presente ni por sí ni por Apoderado Judicial.

En la misma fecha, se recibió comunicación constante de diez (10) folios emanada del Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual remitieron copia certificada de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2002, y que a su vez corre inserta en las actas que conforman el expediente signado bajo el No. 156, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES en contra del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, el cual cursan por ante el referido Juzgado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.- 3.114.187, correspondiente al ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR. De la misma se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. Posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cinco (05) al nueve (09) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, emanada del Juzgado Unipersonal No.02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el referido Juzgado declaró la extinción de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, respecto a su hijo, hoy mayor de edad DIEGO JOSE MORENO COLMENARES. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.
- Corre a los folios del diez (10) al catorce (14) del presente expediente, copias certificadas de las actas de Nacimiento Nos. 1303, 773, 844 y 1439 correspondiente a los adolescentes REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, LEONARDO DAVID MORENO VALERA, ULISES GRANT CESAR JESUS MORENO RAMOS y al hoy mayor de edad RAFAEL ALBERTO RAMOS ACOSTA, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Coquivacoa, Luis Hurtado Higuera, Ricaurte y Cecilio Acosta de los Municipios Maracaibo y Mara del Estado Zulia, de las cuales se evidencian el vínculo filial existente entre el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR y los adolescentes y el mayor de edad antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, copia fotostática del resumen curricular del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, del cual se evidencia la formación académica del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres(163) del presente expediente, cartas suscritas por las ciudadanas DIANA ESTELA CALLEJAS MOSALVE y VERONICA VALERA MENDOZA, a través de los cuales manifestaron al Tribunal el comportamiento ejemplar como padre del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR. Las mismas carecen de valor probatorio por constituir instrumentos privados emanados de terceros, y no ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, copias fotostáticas de los recibos de transferencia electrónica de los cuales se evidencian las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en la cuenta cuya beneficiaria es la ciudadana ELIZABETH RAMOS ACOSTA. Los mismos poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio del ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, copia fotostática de documento ilegible, razón por la cual aún cuando no fuera impugnado por la parte contraria, el mismo carece de valor probatorio.
- Corre a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del presente expediente, copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EDGAR ROMERO y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, figurando el primero como Arrendador y el segundo como arrendatario. Del mismo se evidencia la erogación efectuada por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, por concepto de canon de arrendamiento. Los mismos poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182) del presente expediente, copia fotostática de treinta y dos (32) fotografías de las cuales se evidencian algunos de los momentos en los cuales el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, compartió con sus hijos. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, copia fotostática de los recibos de pago correspondiente al mes de Diciembre de 2010 y Enero del año 2011, emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, de los cuales se evidencian las cantidades de dinero que devengó el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, como profesor jubilado de dicha Casa de Estudio, así como las deducciones que le hacen al mismo. Los mismos poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) del presente expediente, copia fotostática del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito, bajo el No. 35, Tomo 18, Protocolo 1, del cual se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE BONA SANCHO le vendió al ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 15-A, ubicado en el Piso 15 de la Torre “Santa María”, el cual es integrante de la primera etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del presente expediente, copia certificada de la demanda de Reclamación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES en contra del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en beneficio de sus hijos DIEGO JOSE MORENO COLMENARES y REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, por ante el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De las mismas se evidencia que la ciudadana antes mencionada fundamento la referida demanda manifestando que el progenitor de sus hijos no cumplía con sus obligaciones inherentes. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente, copia fotostática del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito bajo el No. 22, Tomo 29, Protocolo 1, del cual se evidencia que el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR le vendió un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 15-A, ubicado en el Piso 15 de la Torre “Santa María”, el cual es integrante de la primera etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a su hijo HUMBERTO JOSE MORENO VALERA. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, copia fotostática del contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE MORENO VALERA y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, figurando como arrendador el primero de los nombrados y como arrendatario el segundo de los mencionados, así como otorgamiento del Poder Especial de Administración y Disposición, notariados ambos por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de Mayo de 1999. De los mismos se evidencian la cantidad que cancelaba el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR por concepto de canon de arrendamiento, así como las facultades conferidas a éste con relación al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 15-A, ubicado en el Piso 15 de la Torre “Santa María”, el cual es integrante de la primera etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al ochenta y dos (82) del presente expediente, copia certificada del escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES, Abogada EVY BRACHO SANCHEZ del cual se evidencia que consignó en el expediente que cursaba por ante el Juzgado Unipersonal No. 2de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, copia simple del expediente 263 contentivo de Cumplimiento de Contrato, el cual cursaba por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello, así como por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, copia fotostática del documento de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, celebrado entre las ciudadanas ADA MERICE CHACON y GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, respecto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-C de la Torre C, ubicado en la Cuarta Planta del Edifico Río Chama del Conjunto Residencial Lago Azul, ubicado en el Sector Sabaneta Larga en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Del mismo se evidencia las cantidades de dinero que cancela la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES por concepto de canon de arrendamiento. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello, así como por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (99) del presente expediente copia fotostática del documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia que Inversiones y Valores El Cañaveral, S.A (INVACASA), le vendió a la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con los Nos. 16-34 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del conjunto No. 16 o Yacambu, de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y CUARTA Etapa. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cien (100) al ciento dos (102) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia de fecha dos (02) de Diciembre de 2003, emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se instó a la Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO MORENO FUENMAYOR, a presentar por escrito separado y cumpliendo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención. La misma posee valor por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento tres (103) al ciento ocho (108) del presente expediente, copia fotostática y certificadas de las actuaciones realizadas por los ciudadanos HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR y DIEGO JOSE MORENO COLMENARES en el expediente que cursaba por ante el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido emitidas por el órgano facultado para ello.
- Corre al folio ciento nueve (109) del presente expediente copia fotostática de la constancia emitida por la Registradora Pública Interna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la capacidad económica de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento once (111) al ciento doce (112) del presente expediente, copia fotostática de e-mails enviado por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR a su hijo DIEGO JOSE MORENO COLMENARES. Aun cuando las mismas son copias fotostáticas en atención a lo dispuesto en la parte infine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (2001) y no fueran impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio por no ser determinantes para la decisión en el presente Juicio.
- Corre al folio ciento trece (113) del presente expediente, anuncio del Diario La Verdad del cual se evidencia que el ciudadano Dr. HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR es médico genetista y Abogado, el cual presta sus asesorías en el Local 6, Nivel Cascada del Centro Comercial Santo Ángel, ubicado en la Av. 3y con calle 78.
- Corre al folio ciento catorce (114) del presente expediente, copia fotostática de la constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio Nazaret, de la cual se evidencia que la adolescente REBECA DANIELA MORENO COLMENARES, cursa el primer año de educación media general en el año escolar 2010-2011. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, bauche de depósito emitido por la Entidad Bancaria Banco Mercantil de la cual se evidencia que la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES depositó en la cuenta a nombre de la ciudadana ADA MERICE CHACON, la cantidad equivalente a Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 1.630,00) por concepto de canon de arrendamiento. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el ente facultado para ello.
- Corre mismo folio ciento veinticuatro (124), recibo de ingreso signado con el No. 013561, emitido por el Condominio Edificio Río Chama, del cual se evidencia las cantidades de dinero canceladas por la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, por concepto de canon de arrendamiento. El mismo no tiene valor probatorio, por constituir instrumento privado emanado de tercero, debiendo haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, facturas Nos. 0007415 y 00-0166324 emitidas por la Unidad Educativa Nazaret de Maracaibo y por el Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ) de los cuales se evidencian las cantidades de dinero canceladas por la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES por concepto de pago de mensualidades. Las mismas carecen de valor probatorio, por constituir instrumentos privados emanados de terceros, debiendo haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, recibos de pago a nombre de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, de los cuales se evidencian las erogaciones efectuadas por la ciudadana antes mencionada por concepto de transporte escolar. Los mismos no tiene valor probatorio, por constituir instrumentos privados emanados de tercero, debiendo haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al mismo folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, recibo por cobro del Servicio Eléctrico emitido por ENELVEN, a nombre de la ciudadana ADA CHACON, respecto al Inmueble ubicado en la Urbanización Lago Azul, calle 103, Conjunto Residencial Lago Azul, el cual se encuentra arrendado a la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES. Del mismo se evidencia las cantidades de dinero que debía cancelar la ciudadana antes mencionada por dicho concepto correspondiente al mes de Abril de 2011. El mismo posee valor probatorio por ser el medio empleado por Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), C.A para el cobro del referido servicio.
- Corre al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente, factura de cobro emitida por InterCable a nombre del ciudadano DIEGO JOSE MORENO COLMENARES por concepto de pago del referido servicio, correspondiente al mes de Enero de2011. El mismo posee valor probatorio por ser el medio empleado por la referida Empresa para el cobro del mencionado servicio de televisión por cable.
- Corre al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente, facturas emitidas por los establecimientos comerciales Supermercado Paga Poco, C.A, Super Enne 2000 72, Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, Ferretería EPA, C.A, Don Biaggio, C.A y Nutre Alimentos C.A, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por los ciudadanos GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES y DIEGO JOSE MORENO COLMENARES, por concepto de compra de alimentos y de materiales de construcción y de hogar. Las mismas carecen de valor probatorio por constituir instrumentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y seis (136) del presente expediente, copia fotostática del escrito de contestación suscrito por la Abogada ELSA LUZARDO SILVA, Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, respecto al expediente signado bajo el No. 00156 que cursaba por ante el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, copia fotostática de la demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR en contra de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES. De la misma se evidencia que el referido ciudadano en otras oportunidades ha incoado demanda en contra de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES a los fines de disminuir la obligación de Manutención, respecto al hoy mayor de edad DIEGO JOSE MORENO COLMENARES y a la hoy adolescente REBECA DANIELA MORENO COLMENARES. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, copia fotostáticas de los libelos de demanda contentivas de Obligación de Manutención incoadas por las ciudadanas VERONICA VALERA MENDOZA y ELIZABETH RAMOS DE MORENO en contra del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR. De las mismas se evidencian que las ciudadanas antes mencionadas, actuando en beneficio de sus hijos demandaron al ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR. Las mismas aun cuando no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, carecen de valor probatorio por resultar impertinentes y a su vez no determinantes para la decisión de la presente causa.
- Corre al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, copia fotostática de la comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, a través de la cual se le informó a todos los Registradores Principales, Públicos, Mercantiles, Notarios Públicos y Personal del SAREN, que una vez aprobada la escala de sueldos propuestas por las instancias pertinentes se implementará su pago. La misma carece de valor probatorio por ser impertinente y a su vez no determinante para la decisión de la presente causa.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) del presente expediente, e-mail enviado por el Administrador del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas a la nómina del saren (nomina@saren.gob.ve) a través de la cual, fundamenta las razones por las cuales resulta ser necesario el aumento del sueldo para todos los trabajadores y personal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). La misma carece de valor probatorio ser impertinente y a su vez no determinante para la decisión de la presente causa.

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.

REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE MARZO DE 2002, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO. 02 DE LA SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.19376, contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR demandó a la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES, manifestando que de las relaciones esporádicas que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon a la adolescente de autos y al hoy mayor de edad DIEGO JOSE MORENO COLMENARES, de veinticinco (25) años de edad, trabajador adscrito al Diario La Verdad de Maracaibo del Estado Zulia, extinguiéndose su obligación con relación al segundo de los nombrados de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2010 emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando vigente su obligación sólo para con la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES.

Continua alegando la parte actora, que en fecha 15 de Marzo de 202, el referido Juzgado Unipersonal No. 02, fijó por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo hiciera el Gobierno Nacional y para el momento en que se incrementara el Salario Mínimo Nacional para los trabajadores del País, en la misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión alimentaria; asimismo quedó fijado el cien (100%) por ciento de las primas por hijos, una cuota equivalente a cinco (05) salarios mínimos para sufragar los gastos de útiles escolares y aquellos propios del año escolar y una cuota de cinco (05) salarios mínimos para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera, expuso que tenía otras obligaciones como lo es la manutención de sus otros hijos que tienen por nombre ULISES GRANT CESAR JESUS MORENO RAMOS, LEONARDO DAVID MORENO VALERA y RAFAEL ALBERTO MORENO RAMOS, de doce (12) los dos primeros y de diecinueve (19) años de edad el último de los mencionados, quien en la actualidad es estudiante activo.

Finalmente manifiesta, que el goce de la obligación de manutención lo disfruta solamente su hija REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, ya que a pesar de haberse dictado sentencia en la que declara la extinción de la Obligación de Manutención con relación al hoy mayor de edad DIEGO JOSE MORENO COLMENARES de veinticinco (25) años de edad, aún le siguen descontando el mismo monto que fue fijado para ellos dos, lo cual va en detrimento de sus otros hijos, además de violentar el Principio del Interés Superior del Niño, por lo que aunado a las deducciones que le hace La Universidad del Zulia, su poder adquisitivo es insuficiente para satisfacer las necesidades de sus otros hijos y las suyas; razón por la cual demanda la Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la extinción de la misma con relación al ciudadano DIEGO JOSE MORENO COLMENARES y estima las necesidades de la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES en lo siguiente:

 La Obligación de manutención a su equivalente en un cincuenta (50%) por ciento del Salario Mínimo, es decir la cantidad de Bs. 612.
 Los gastos escolares a su equivalente en un (01) Salario Mínimo, es decir la cantidad de Bs. 1224.
 Los gastos por época decembrina y año nuevo a su equivalente a un (01) salario mínimo, es decir la cantidad de Bs. 1224.
 La aplicación de la Obligación para ambos padres.
 La Suspensión de la Medida de Embargo decretada por el Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón de haber transcurrido nueve (09) años, y que durante dicho tiempo no ha habido riesgo o peligro manifiesto que deje de pagar las cantidades por concepto de Obligación de Manutención correspondiente a la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, por cuanto es profesor jubilado de la Universidad del Zulia.
 Los montos fijados por concepto de obligación de manutención sean descontados por nómina en la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia.
Así las cosas, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas y Adolescentes dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 523: “… Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en éste Capítulo…”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Obligación de manutención por parte del Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Marzo de 2002, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley. Por ello determinar si las cantidades de dinero fijadas en la misma son acordes tanto a la capacidad del demandante de autos como a las cargas familiares inherentes a su persona, constituye la labor de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional.

Como consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2002, emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la Obligación de Manutención en beneficio del hoy mayor de edad DIEGO JOSE MORENO COLMENARES y de la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN COLMENARES. A tal efecto se transcribe el dispositivo de la decisión ut supra mencionada:

(…) se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo, e base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Humberto César Moreno Fuenmayor por concepto de pensión alimentaria es de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00) mensuales; para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria; asimismo se fija el ciento por ciento (100%) de las primas por hijos que le pueda corresponder al mencionado ciudadano pertenecientes al adolescente y niña de autos. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad equivalente a CINCO (5) salarios mínimos, es decir, que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 792.000,00). Asimismo para cubrir gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de CINCO (5) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 792.000,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos., respectivamente, que le pueda corresponder al demandado de autos como jubilado de la Universidad del Zulia (…)

Una vez transcrito el dispositivo de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2002, emanada del referido Juzgado, resulta necesario pronunciarse con relación al número de cargas familiares inherentes al ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR. En tal sentido, analizados como han sido los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidos y evacuados por las partes del presente procedimiento, es de notar que corre a los folios del diez (10) al catorce (14) del presente expediente, copias certificadas de las actas de Nacimiento Nos. 1303, 773, 844 y 1439 correspondiente a los adolescentes REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, LEONARDO DAVID MORENO VALERA, ULISES GRANT CESAR JESUS MORENO RAMOS y al hoy mayor de edad RAFAEL ALBERTO RAMOS ACOSTA, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Coquivacoa, Luis Hurtado Higuera, Ricaurte y Cecilio Acosta de los Municipios Maracaibo y Mara del Estado Zulia, de las cuales se evidencian el vínculo filial existente entre el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR y los adolescentes y el mayor de edad antes mencionados.

Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que conforman el expediente de marras, este Juzgador aclara que la parte actora ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR no logró demostrar la condición de estudiante del hoy mayor de edad RAFAEL ALBERTO MORENO RAMOS, mediante la cual se hubiera podido constatar que el mismo carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasionan su manutención. De igual manera, corre a los folios del cinco (05) al nueve (09) copia certificada de la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, emanada del Juzgado Unipersonal No.02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el referido Juzgado declaró la extinción de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, respecto a su hijo, hoy mayor de edad DIEGO JOSE MORENO COLMENARES; todo lo cual trae como consecuencia que al momento de valorar las cargas familiares inherentes al reclamante de autos a los fines de determinar lo referido a la disminución de la Obligación de Manutención, los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MORENO RAMOS y DIEGO JOSE MORENO COLMENARES no serán tomados en cuenta.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que corre a los folios del ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, copia fotostática de los recibos de pago correspondiente al mes de Diciembre de 2010 y Enero del año 2011, emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, de los cuales se evidencian la capacidad económica de la parte actora, ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR. No obstante, con relación a este particular, la parte demandada, ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, manifestó en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, que el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, además de devengar las cantidades de dinero en su condición de profesor jubilado de la Universidad del Zulia, percibía otros ingresos adicionales como médico y Abogado egresado de la referida Casa de Estudio, las cuales ejercía en el Consultorio Privado ubicado en la Av. 3Y con calle 78, Centro Comercial Salto Ángel, nivel cascada, local 6, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; más sin embargo no logró demostrar tales ingresos adicionales.

Por último, es de notar que el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en el escrito libelar, procedió a estimar las necesidades de su hija, la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, por lo que ofreció la cantidad equivalente al cincuenta (50%) por ciento del Salario Mínimo Nacional por concepto de pensión mensual, más la cantidad adicional de Un (01) Salario Mínimo Nacional a los fines de sufragar los gastos ocasionados por concepto de educación y en la época decembrina. No obstante, habiendo quedado comprobada la capacidad económica del reclamante de autos, es necesario aclarar que las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2002, no son acordes a los ingresos percibidos por el reclamante de autos y cargas familiares inherentes a su persona; así como tampoco lo es el ofrecimiento o estimación realizado por el actor en el escrito libelar.

Con respecto a los rubros que conforman la obligación de manutención, quien juzga, observa que las partes del presente procedimiento no se han pronunciado con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, razón por la cual en la parte dispositiva de esta sentencia, este órgano Subjetivo Jurisdiccional en aras de garantizarle el referido derecho a la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, establecerá lo concerniente al mencionado rubro.

Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, la cargas familiares inherentes y las necesidades de la misma, que la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado parcialmente en derecho.

De igual manera, se insta a la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES a que colabore con las necesidades de la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.114.187, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.187.318, y de igual domicilio, respecto a la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes del presente procedimiento, al número de cargas familiares y a las necesidades de la adolescente de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 66,56 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR deberá pagar la cantidad mensual equivalente a NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.936,91). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, se fija la cantidad equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Nacionales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR deberá pagar la cantidad mensual equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2814,94). Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR deberá hacerle entrega a la progenitora de su hija, la adolescente REBECA DANIELA DEL CARMEN MORENO COLMENARES, de la cuota parte que le corresponde del cien (100%) por ciento de la prima que por hijos percibe el ciudadano antes mencionado. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos más el 86,34% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR deberá pagar la cantidad equivalente a CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4030,02). Los montos fijados por concepto de obligación de manutención serán descontados por nómina en la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Se omite la notificación de las partes del presente procedimiento, por encontrarse las mismas a derecho. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de Junio de dos mil Once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
Exp. 19376
HRPQ/ 244