PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ASTOLFO CAMPISI y CINDY ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.895.211 y 19.838.315 respectivamente, asistido el primero por el Abogado HECTOR SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530 y la segunda por los Abogados DIEGO GODOY Y FRANCISCO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 129.546 y 140.610 respectivamente, en beneficio de su hija ALEJANDRA VALENTINA CAMPISI ROMERO, de la siguiente forma:

ACUERDOS MEDIADOS:

1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a la progenitora para su hija ALEJANDRA VALENTINA CAMPISI ROMERO, del día 1 al 5 de cada mes, los cuales depositará en una cuenta de ahorro en el Banco Occidental Descuento.
2) En cuanto a los gastos de salud, el progenitor manifestó sufragar los gastos de consultas, medicinas, operaciones y tratamientos y cualquier otro gasto de salud.
3) En relación a los gastos de educación, los gastos de útiles escolares, uniformes serán cubiertos por la progenitora, y los gastos de mensualidades, transporte escolar e inscripción serán sufragados por el progenitor.
4) En navidad, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a la progenitora para su hija ALEJANDRA VALENTINA CAMPISI ROMERO, hasta el 20 de Diciembre.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano ASTOLFO CAMPISI.
6) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.
7) Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos ASTOLFO CAMPISI Y CINDY ROMERO, y a su hija ALEJANDRA VALENTINA CAMPISI ROMERO, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.

En fecha 13 de Junio de 2011, los ciudadanos ASTOLFO CAMPISI y CINDY ROMERO, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

El día 16 de Junio de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ASTOLFO CAMPISI y CINDY ROMERO, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, de fecha 13 de Junio de 2011, celebrado por los ciudadanos ASTOLFO CAMPISI y CINDY ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.895.211 y 19.838.315 respectivamente, asistido el primero por el Abogado HECTOR SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530 y la segunda por los Abogados DIEGO GODOY Y FRANCISCO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 129.546 y 140.610 respectivamente, en beneficio de su hija ALEJANDRA VALENTINA CAMPISI ROMERO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° (________) en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 18524
HPQ/614*