República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.957.975, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.118, para intentar juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 7.931.817, del mismo domicilio, en relación con la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO.

Por auto de fecha 10-08-2010, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda por carecer del requisito del literal “E” exigido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que presente nuevamente el escrito de demanda.

En fecha 16-09-2010, la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, asistida por la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, presentó escrito corregido de la demanda de Inquisición de Paternidad, manifestando que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, nació la niña, hoy adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, de trece (13) años de edad. Que los ciudadanos BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO y JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, se conocieron en el mes de Mayo de 1995, como una simple relación de amigos, pero que con el tiempo se fue fortaleciendo, que luego al transcurrir el tiempo un año y tres mees con una relación de noviazgo, durante ese tiempo salió embarazada de la adolescente de autos. Que durante dicho tiempo la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, se enteró de su engaño porque el referido ciudadano tenía otros encuentros amorosos, y una relación formal al mismo tiempo con la que hoy es su esposa, motivo por el cual al comunicarle la demandante de autos que tendrían una niña fruto de la relación, manifestándole el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ inmediatamente su negativa a lo que ocurría, por lo que en vista de la postura asumida por el mismo, le comunicó a sus padres sobre la situación presentada y estos decidieron hablar con el para dejarle claro que tendría que responder por lo sucedido puesto que era del conocimiento público dicha relación amorosa, aunado al hecho de que la misma era menor de edad, que luego cumplió la mayoridad en el transcurrir del embarazo, por lo que el demandado reconoció verbalmente que si era su hija, pero que la relación no podía continuar, siendo que desde ese entonces quedó el demandado comprometido en cumplir su rol de padre; pero que todo fue una mas de las mentiras del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, ya que desde ese entonces no obtuvo ningún tipo de ayuda económica en todo su embarazo, ni mucho menos afectiva hasta la fecha de hoy.
Asimismo, expone que en fecha 27-04-1997, nace su hija EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, siendo que desde dicha fecha el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, no ha manifestado algún tipo de interés en conocerla ni mucho menos reconocerla ni ejercer sus derechos como padre, encargándose la demandante de autos de todo lo que necesitaba la niña con mucho sacrificio y trabajo.
Por lo que esta convencida de la paternidad del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ sobre su hija, es que demanda como en efecto demanda al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, para que reconozca que la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO es su hija, y en caso de negativa sea declarado por este Tribunal en sentencia definitiva. Asimismo indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

A la anterior demanda se le dió curso de Ley mediante auto de fecha 20-09-2010, ordenando la citación del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, el respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, el oficio al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, la opinión de la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23-09-2010, la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, asistida por la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, otorgo poder especial amplio y suficiente a la abogada en ejercicio antes nombrada.

Asimismo, en diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, asistida por la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, consignó la publicación del edicto publicado en el Diario Panorama de fecha 23-09-2010.

Por acta de fecha 23-09-2010, se le tomó la declaración a la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29-09-2010, la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, consignó las resultas de la citación personal practicada al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ.

En fecha 06-10-2010, el Tribunal desgloso y agregó el cuerpo del periódico donde aparece el edicto publicado a las actas.

En fecha 28-09-2010, se notificó la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y agregada la boleta a las actas en fecha 06-10-2010.

En fecha 13-10-2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que se había pautado para el día martes 14-10-2010, a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la experticia de ADN.

En fecha 13-10-2010, la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, solicito se oficie a la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan fijar nueva fecha para la practica de la prueba de ADN. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-10-2010.

En fecha 04-11-2010, la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, consignó respuesta emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que se había pautado para el día martes 15-11-2010, a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la experticia de ADN. Asimismo, solicitó se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de notificar al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, del día y hora de la práctica de la prueba de ADN. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 09-11-2010.

Por escrito de fecha 10-11-2010, el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio Luis Paz Caicedo, solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Inquisición de Paternidad, en virtud de que al mismo no se le concedió el término de la distancia para la contestación de la misma.

Por auto de fecha 12-11-2010, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de comisionar nuevamente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, otorgándole un (1) día de término de distancia. Asimismo, se dejó nula la comisión de fecha 10-08-2010 y sus resultas.

En fecha 15-11-2010, la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, solicito se oficie a la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan fijar nueva fecha para la practica de la prueba de ADN. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 09-12-2010.

En fecha 17-01-2011, la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, consignó respuesta emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que se había pautado para el día martes 23-02-2011, a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la experticia de ADN. Asimismo, solicitó se sirva ordenar la publicación de un cartel de mayor circulación en la localidad para efectuar la notificación del demandado.

En fecha 26-01-2011, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de notificar al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, del día y hora de la práctica de la prueba de ADN.

En fecha 04-02-2011, la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, consignó resultas de la comisión de citación y notificación emanadas del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo firmada tanto el recibo de citación como la boleta de notificación por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ.


En fecha 04-04-2011, se agregó a las actas Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en el que nos informa los resultados de la prueba ADN realizadas a los ciudadanos BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO y JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, y la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, señalando como conclusiones lo siguiente: “…se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ con respecto a la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO en 5.518.518,519 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la adolescente, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Juan Carlos Romero Vilchez con respecto a la adolescente se estimó en 99,99998187%. Por lo antes expuesto, el Sr. JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO de la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO”.

En auto de fecha 05-04-2011, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día siguiente de Despacho del último de los notificados, a las once de la mañana (11 a.m.). Asimismo, se insta a las partes a retirar por secretaria el tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 07-04-2011, la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, solicitó se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de notificar al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ del auto de fecha 05-04-2011.

En fecha 10-05-2011, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que fue practicada la notificación del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ.

En fecha 24-05-2011, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de haberse celebrado el mismo.

En fecha 01-06-2011, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, tal y como lo establece el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, asistida por la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio, en el libelo de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, manifestó que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, nació la niña, hoy adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, de trece (13) años de edad. Que los ciudadanos BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO y JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, se conocieron en el mes de Mayo de 1995, como una simple relación de amigos, pero que con el tiempo se fue fortaleciendo, que luego al transcurrir el tiempo un año y tres mees con una relación de noviazgo, durante ese tiempo salió embarazada de la adolescente de autos. Que durante dicho tiempo la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, se enteró de su engaño porque el referido ciudadano tenía otros encuentros amorosos, y una relación formal al mismo tiempo con la que hoy es su esposa, motivo por el cual al comunicarle la demandante de autos que tendrían una niña fruto de la relación, manifestándole el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ inmediatamente su negativa a lo que ocurría, por lo que en vista de la postura asumida por el mismo, le comunicó a sus padres sobre la situación presentada y estos decidieron hablar con el para dejarle claro que tendría que responder por lo sucedido puesto que era del conocimiento público dicha relación amorosa, aunado al hecho de que la misma era menor de edad, que luego cumplió la mayoridad en el transcurrir del embarazo, por lo que el demandado reconoció verbalmente que si era su hija, pero que la relación no podía continuar, siendo que desde ese entonces quedó el demandado comprometido en cumplir su rol de padre; pero que todo fue una mas de las mentiras del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, ya que desde ese entonces no obtuvo ningún tipo de ayuda económica en todo su embarazo, ni mucho menos afectiva hasta la fecha de hoy.
Asimismo, expone que en fecha 27-04-1997, nace su hija EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, siendo que desde dicha fecha el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, no ha manifestado algún tipo de interés en conocerla ni mucho menos reconocerla ni ejercer sus derechos como padre, encargándose la demandante de autos de todo lo que necesitaba la niña con mucho sacrificio y trabajo.
Por lo que esta convencida de la paternidad del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ sobre su hija, es que demanda como en efecto demanda al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, para que reconozca que la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO es su hija, y en caso de negativa sea declarado por este Tribunal en sentencia definitiva. Asimismo indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que estuvo presente la parte actora, ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, y su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez Chourio; asimismo se dejó constancia que solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, y la adolescente antes mencionada.
- Constancia emanada del Registro Medico del Hospital II de Machiques, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación emanada por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, la cual posee valor probatorio por ser éste el organismo comisionado por el Tribunal para la práctica de la prueba de ADN, así como estar acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia para la práctica de dicha pruebas. Donde informan en sus conclusiones lo siguiente: “…se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ con respecto a la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO en 5.518.518,519 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la adolescente, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Juan Carlos Romero Vilchez con respecto a la adolescente se estimó en 99,99998187%. Por lo antes expuesto, el Sr. JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO de la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO”.

TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

1.- El ciudadano MANUEL VALDES HERRERA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.413.144, domiciliado en el Barrio Darío Gutiérrez, Sector La Chamarreta, ultima calle diagonal al abasto Dispersa, casa s/n del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0414-6657550, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga si conoce vista, trato y comunicación a la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO y al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ? Contestó: Si, los conozco 2) Diga el conocimiento que tiene sobre la relación amorosa sentimental que existió de manera publica y notoria entre los ciudadanos BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO y JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ? Contestó: Porque yo soy profesor y le explico clases particulares a la familia, es decir, hace muchos años el papa de Berenice me contrato para que yo le explicara a su hermana berelin, desde entonces yo vengo relacionado con la familia, y motivo por el cual me di cuenta de la relación entre los dos ciudadanos 3) Diga el testigo cual es el conocimiento que tiene sobre el compromiso que asumió el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, con los padres de la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, cuando dialogaron en la oportunidad ya descrita anteriormente, de cumplir su rol de padre de su hija EMMA GUTIERREZ CHOURIO? Contestó: Recuerde que le dije que yo visito la familia y en varias oportunidades la abuela la señora Olga realizo comentarios de que la hija estaba embarazada y que el señor Juan Carlos iba a cumplir con sus obligaciones 4) Diga cual es el conocimiento que tiene sobre el compromiso que asumió el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, de sostener que la adolescente EMMA GUTIERREZ CHOURIO, no es su hija? Contestó: Desde que la muchacha salio embarazada el empezó a negar que la muchacha no era de él, claro, yo le explico clases particulares a los hermanos y allí me doy cuenta. 5) Diga si tiene conocimiento que quien a cubierto los gastos económicos, el cuidado diligente y el sentimiento afectivo hacia la niña hoy adolescente EMMA GUTIERREZ CHOURIO, desde el embarazo hasta la fecha actual ha sido la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO? Contestó: Si, el señor Juan Carlos se desintereso de inmediato.
2.- La ciudadana JACKELIN MARIA ORTIZ DE ROCHA, venezolana, mayor de edad, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.676.444, domiciliada en la Urbanización Tinaquillo II, calle 107-A, casa Nº J11, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono: 0416-4632391, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación a la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO y al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ? Contestó: Si 2) Diga la testigo el conocimiento que tiene sobre la relación amorosa sentimental que existió de manera publica y notoria entre los ciudadanos BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO y JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ? Contestó: Si tengo conocimiento 3) Diga cual es el conocimiento que tiene sobre el compromiso que asumió el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, con los padres de la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, cuando dialogaron en la oportunidad ya descrita anteriormente, de cumplir su rol de padre de su hija EMMA GUTIERREZ CHOURIO? Contestó: El compromiso era que iba a ser responsable como padre pero no fue así. 4) Diga la testigo cual es el conocimiento que tiene sobre el compromiso que asumió el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, de sostener que la adolescente EMMA GUTIERREZ CHOURIO, no es su hija? Contestó: Todo el tiempo se la negó desde que se dio cuenta que salio embarazada. 5) Diga la testigo si tiene conocimiento que quien a cubierto los gastos económicos, el cuidado diligente y el sentimiento afectivo hacia la niña hoy adolescente EMMA GUTIERREZ CHOURIO, desde el embarazo hasta la fecha actual ha sido la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO? Contestó: Si, ha sido ella, quien cubre todos los gastos.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de las declaraciones presentada por los testigos MANUEL VALDES HERRERA y JACKELIN MARIA ORTIZ DE ROCHA, que los mismos conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ y BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, así como le consta la relación amorosa que los mismos mantenían, que al saber que la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO se encontraba embarazad el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ negó que fuese su hija, por lo que quien corrió con todos los gastos de la hoy adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, fue la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, por lo que este Tribunal acoge la declaración de los testigos MANUEL VALDES HERRERA y JACKELIN MARIA ORTIZ DE ROCHA, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Examinadas las actas procesales, la comparecencia de la parte demandante al acto oral de evacuación de pruebas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, pudo comprobar la filiación de la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, con respecto a la paternidad del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN realizada a los ciudadanos BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO y JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ., y a la adolescente de autos, en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, y la cual arrojó los siguientes resultados:

“…se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ con respecto a la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO en 5.518.518,519 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la adolescente, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Juan Carlos Romero Vilchez con respecto a la adolescente se estimó en 99,99998187%. Por lo antes expuesto, el Sr. JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO de la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO”.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, para que reconociera a la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, como hija del mencionado ciudadano, así como las declaraciones de los testigos MANUEL VALDES HERRERA y JACKELIN MARIA ORTIZ DE ROCHA en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se evidencia que a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, así como haber resultado positiva la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, es el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, la actora logró comprobar la paternidad que vincula a la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, con el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, en beneficio de la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, ya identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, con respecto a la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente ejercida conjuntamente por los ciudadanos, JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ y BERENICE LEY GUTIERREZ CHOURIO, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante la adolescente de autos se llamará EMMA LUCIA ROMERO GUTIERREZ.
b) OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el Nº 249, correspondiente al mes de enero del año 2000, de los apellidos de la adolescente EMMA LUCIA GUTIERREZ CHOURIO, los cuales serán ROMERO GUTIERREZ; por lo que la adolescente de ahora en adelante se llamará EMMA LUCIA ROMERO GUTIERREZ. Asimismo, oficiar al Registro Civil del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.
c) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 345. La Secretaria.-