República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio Martha Lorena Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.363, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS PARRAGA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.380.726, domiciliado actualmente en Cúcuta, Colombia, facultada según instrumento poder suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14-02-2011, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, por una parte, y por la otra DEISY MARIA MURILLO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.349.650, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Selva Amesty, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.963, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, alegando que procrearon una hija de nombre LINDSAY DANIELA PARRAGA MURILLO, de tres (3) años de edad, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 532, y copia certificada del acta de Nacimiento No. 1502.

Mediante auto de fecha 02-06-2.011, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud fue presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PARRAGA TORRES a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Martha Lorena Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.363, facultada según instrumento poder suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14-02-2011, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, y personalmente por la ciudadana DEISY MARIA MURILLO MORA.

Ahora bien, el artículo 189 de nuestro Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Subrayado del Tribunal).

Cuando el artículo anterior se refiere que en la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, debe ser presentada personalmente, significa que no puede hacerse por apoderados, siendo necesario que, en efecto, acudan ambos cónyuges personalmente al Tribunal.

De tal manera que, personalmente quiere decir que no se puede hacer mediante poder otorgado a abogado, esto tiene como razón de ser darle una oportunidad al Juez para hacerle reflexiones a los cónyuges para que recapacita, preservando de esa manera a la familia.

Por lo que, habiendo presentado la presente solicitud uno de los cónyuges mediante apoderado judicial y el otro cónyuge personalmente, debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PARRAGA TORRES a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Martha Lorena Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.363, facultada según instrumento poder suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14-02-2011, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, y por la ciudadana DEISY MARIA MURILLO MORA, por las razones expuestas, en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Junio de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1167. La Secretaria.-
Exp. 19721