República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.370, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.764, de igual domicilio, invocando las causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha treinta (30) de Diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 553, que establecieron su domicilio conyugal en la casa de sus padres ubicada en la Urbanización La Paz, luego en distintas casa de familiares y alquiladas, hasta que finalmente fijaron su domicilio en el Sector Los Modines, calle 91-A, Av 74 y 75, casa Nº 643, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ANDRÉS HEBERTO, ANDREA CAROLINA y ANDRY UMBERTO PAULILLO SANZ, de 14, 11 y 10 años de edad.
De igual forma continúa indicando que al inicio de su matrimonio, a pesar de sus múltiples estrecheces económicas, pudieron llevar una relación de pareja normal, pero que su cónyuge fue tornándose irresponsable con sus deberes para con el hogar, no importándole las necesidades básicas de sus hijos, ni coadyuvar en el mantenimiento de su hogar, y que al hacer reclamos al respecto le respondía que se conformara porque eso era lo que había, sin importarle para nada las carencias de vestido, calzado, alimentos, que pudieran tener sus hijos, amén de las condiciones precarias que aún tiene la vivienda donde habitan actualmente, la cual está a medio construir, y que el dinero para adquirir el terreno donde viven se lo dío su mamá y la construcción la ha hecho ella con dinero de su peculio, porque a su cónyuge nunca le importó y que incluso todos duermen en una misma habitación,
Por otro lado indicó que su cónyuge no aporta nada para la manutención de sus hijos, lo que ha ocasionado que ella tenga que trabajar en varios lugares para cubrir las necesidades del hogar, lo que le permite compartir poco tiempo con sus hijos, aun cuando alega que el poco tiempo que comparte con ellos es de calidad, que los ayuda con sus tareas, indicando que ni a eso la ayuda su cónyuge, que incluso cuando ella le ha llegado a insiste en ellos a la necesidad de estudiar su cónyuge le ha dicho a sus hijos que si no quieren estudiar que no estudien, cuestión que siempre le ha reclamado cada vez que lo ha hecho.
En este sentido indicó que dicha situación de inconstancia para con sus hijos y de abandono hacia su persona fue deteriorando la relación, hasta el punto que vivían en la misma casa sin tener ningún tipo de contacto, ni cohabitación, sólo la comunicación estrictamente necesaria, tornándose en una relación tormentosa y conflictiva, hasta que el día 25 de Junio de 2009, se retiró de manera definitiva del hogar conyugal y que éste le dijo de manera grosera y vulgar “… ve a ver que coño haces con tu hijos…”, como si estuviese hablando de hijos ajenos, extraños a su persona, no entendiendo que cuando se es padre, se es padre hasta la muerte y que su deber de auxilio y socorro, además de amor hacía sus hijos debe sentirlo hasta el final de sus días.
Es por las razones antes expuestas, que acude ante este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar como en efecto lo hace por Divorcio al ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, por estar incurso en la referida causal.
Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 06 de Mayo de 2010, la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, le confirió poder apud acta a las Abogadas en ejercicio MARÍA PACHECO y EMILY SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 50.676 y 135.289, respectivamente.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN.
En fecha 13 de Mayo de 2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 02 de Junio de 2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.
A través de diligencia de fecha 30 de Julio de 2010, la Abogada MARÍA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 50.676, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, indicó ka dirección del demandado a fin de que se practicara su citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, fue citado el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN; y en fecha 17 de Noviembre de 2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.
En fecha 17 de Enero de 2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, no estando presente la parte demandada, ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN; emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
En fecha 09 de Marzo de 2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, no estando presente la parte demandada, ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2010, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda compareció la Abogada MARÍA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 50.676, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, insistió en la continuación del presente juicio.
Por escrito de fecha 16 de Marzo de 2011, el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, asistido por la Abogada ISMARA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.815, dio contestación a la demanda.
En diligencia de esa misma fecha el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, le confirió poder apud acta a las Abogadas ISMARA SÁNCHEZ y AMPARO ALONSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 31.815 y 57.687, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la Abogada ISMARA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.815, actuando en representación del ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, promovió prueba de informes
A través de auto de fecha 22 de Marzo de 2011, se ordenó la evacuación de las pruebas de informes y se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 07 de Junio de 2011; a las 11:00 minutos de la mañana. Asimismo se instó a las partes a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.
Por diligencia de fecha 11 de Abril de 2011, la Abogada ISMARA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.815, actuando en representación del ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, consignó los oficios librados en el auto arriba transcrito debidamente recibidos.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se recibió oficio emanado de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2011, la Abogada ISMARA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.815, actuando en representación del ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, consignó los oficios librados en el auto de fecha 22 de marzo de 2011, debidamente recibidos, constancia de trabajo actual de su representado; y en auto de esa misma fecha se ordenó agregar dichos recaudos a las actas de este expediente.
En fecha 07 de Junio de 2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, asistida por las abogadas en ejercicio MARÍA EUGENIA PACHECO y CELINA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 50.676 y 9.190, respectivamente, así como el ciudadano DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, asistido por las Abogadas ISMARA SÁNCHEZ y AMPARO ALONSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 31.815 y 57.687, respectivamente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
I
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, fundamenta su demanda en lo siguiente: que al inicio de su matrimonio, a pesar de sus múltiples estrecheces económicas, pudieron llevar una relación de pareja normal, pero que su cónyuge fue tornándose irresponsable con sus deberes para con el hogar, no importándole las necesidades básicas de sus hijos, ni coadyuvar en el mantenimiento de su hogar, y que al hacer reclamos al respecto le respondía que se conformara porque eso era lo que había, sin importarle para nada las carencias de vestido, calzado, alimentos, que pudieran tener sus hijos, amén de las condiciones precarias que aún tiene la vivienda donde habitan actualmente, la cual está a medio construir, y que el dinero para adquirir el terreno donde viven se lo dío su mamá y la construcción la ha hecho ella con dinero de su peculio, porque a su cónyuge nunca le importó y que incluso todos duermen en una misma habitación,
Por otro lado indicó que su cónyuge no aporta nada para la manutención de sus hijos, lo que a ocasionado que ella tenga que trabajar en varios lugares para cubrir las necesidades del hogar, lo que le permite compartir poco tiempo con sus hijos, aun cuando alega que el poco tiempo que comparte con ellos es de calidad, que los ayuda con sus tareas, indicando que ni a eso la ayuda su cónyuge, que incluso cuando ella le ha llegado a insiste en ellos a la necesidad de estudiar su cónyuge le ha dicho a sus hijos que si no quieren estudiar que no estudien, cuestión que siempre le ha reclamado cada vez que lo ha hecho.
En este sentido indicó que dicha situación de inconstancia para con sus hijos y de abandono hacia su persona fue deteriorando la relación, hasta el punto que vivían en la misma casa sin tener ningún tipo de contacto, ni cohabitación, sólo la comunicación estrictamente necesaria, tornándose en una relación tormentosa y conflictiva, hasta que el día 25 de Junio de 2009, se retiró de manera definitiva del hogar conyugal y que éste le dijo de manera grosera y vulgar “… ve a ver que coño haces con tu hijos…”, como si estuviese hablando de hijos ajenos, extraños a su persona, no entendiendo que cuando se es padre, se es padre hasta la muerte y que su deber de auxilio y socorro, además de amor hacía sus hijos debe sentirlo hasta el finas de sus días.
Es por las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar como en efecto lo hace por Divorcio al ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, por estar incurso en la referida causal.
II
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 553, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que indica que el día 30 de Diciembre de 1992, los ciudadanos NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente ANDRES HEBERTO PAULILLO SANZ, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente ANDRES HEBERTO PAULILLO SANZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ANDREA CAROLINA PAULILLO SANZ, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña ANDREA CAROLINA PAULILLO SANZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño ANDRY UMBERTO PAULILLO SANZ, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño ANDRY UMBERTO PAULILLO SANZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS MARTÍNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.891.198, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6613502, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1.- Diga el testigo si conoce a los ciudadanos NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si los conozco y ya desde hace varios años que os conozco 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN son esposos?. Contestó: si 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que en el matrimonio de los ciudadanos NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, procrearon tres hijos de nombres ANDRÉS, ANDREA y ANDRY PAULILOO SANZ? Contestó: Si 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, abandonó el hogar que formó con la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO? Contestó: Si. En este estado la abogada de la parte demandada procedió a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo su domicilio? 14 de Noviembre, sector La Macandona. 2.- Diga el testigo cuál es el domicilio de los esposos Paulillo Sanz. Ellos viven al fondo del mercal Los Modines o en barrio Monte Santo y al lado está la urbanización Los Modines. 3.- Diga el testigo ya que dijo que le constaba que el ciudadano Ricardo Paulillo había abandonado el hogar que tenía con la ciudadana Nayilde Sanz y cómo le consta tal hecho?. Bueno porque yo visito el sector ya como ministro del evangelio, hay varios amigos y vecinos que visito y me comentaron de la separación del señor Ricardo y de la Señora Nayilde.
2.- La ciudadana MARILENA SERICHE, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.347.044, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-5674882, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1.- Diga el testigo si conoce a los ciudadanos NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si los conozco aproximadamente hace 5 años 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN son esposos?. Contestó: Si lo se ella me lo dijo 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que en el matrimonio de los ciudadanos NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, procrearon tres hijos de nombres ANDRÉS, ANDREA y ANDRY PAULILOO SANZ? Contestó: Si los conocí en el trabajo de la Dra Nayilde 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, abandonó el hogar que formó con la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO? Contestó: Si, yo fui en el año 2009, estaba la Dra Nayilde pasándome un tratamiento por padecer un cólico nefrítico, yo fui a su casa y en ese momento ellos tenían una discusión, me sentí un poco incomoda pero tenía que estar allí porque necesitaba el tratamiento, y escuché cuando el esposo le dijo que él se iba de la casa y que le dejaba a los niños y que viera ella que iba a ser con los niños pero que él se iba, eso fue en el mes de Junio de ese año. 5.- Diga la testigo cuando en su respuesta anterior dice escuché cuando el esposo le dijo que se iba indique la testigo si estaba presente dentro del inmueble o casa de habitación y en qué sitio de esa vivienda?. Si estaba dentro del inmueble, en lo que ella tiene por su sala, ya yo había pasado. 6.- Diga la testigo que día ocurrió el hecho al cuál hace referencia en su respuesta anterior? El 25 de Junio del año 2009. 7.- diga la testigo si puede manifestar a este Tribunal algún otro hecho o circunstancia en los cuales el ciudadano Ricardo paulillo haya tenido una actitud negativa para con la ciudadana Nayilde Sanz, o para con sus hijos? Si hubo otra oportunidad en la que yo fui a la casa de la Dra Nayilde a llevarle unos documentos y la Dra me estaba atendiendo y llegó uno de los niños a pedirle que lo ayudara con las tareas del colegio y ella le respondió que le dijera a su papá que lo ayudara él porque ella estaba ocupada conmigo, el niño fue, le dijo a su padre y él le respondió que estaba viendo televisión y que no tenía tiempo, que si quería no hiciera la tarea, que eso no le importaba, pero agresiones de golpes nunca he presenciado porque tampoco es que visito la casa con mucha frecuencia. La abogada de la parte demandada repreguntó a la testigo de la siguiente forma: 1.-Diga la testigo sitio donde reside indicando en su totalidad la dirección: conjunto residencial Visoca, torre María, piso 10, apt 10-D, sector Cañada Honda.2.- Diga la testigo a qué ocupación se dedica?. Soy sotecnista. Se deja constancia de que la abogada de la parte actora se opuso a la pregunta. 3.- Diga la testigo si conoce el lugar al cual presta servicios la ciudadana Nayilde Sanz de paulillo. Si, consultorio de barrio adentro, allí es donde yo voy a la consulta a verme con ella. 4.- Diga la testigo donde está ubicado el consultorio de barrio adentro al que hace referencia. La abogada de la parte actora se opuso a la pregunta y el Juez refirió que era a lugar la respuesta la oposición a la pregunta e indicó que hiciera otra pregunta. 4.- Diga la testigo la dirección de la casa de la familia Paulillo Sanz. Está en los Modines, yo llegó con mi carro, la vía me la se. 5.- Diga la testigo quién le abrió la puerta al momento de estar en el inmueble de los Paulillos Sanz, cuando dice que los encontró discutiendo. La puerta estaba abierta, la Dra me dijo pasa Mary.
3.- La ciudadana MARGLENIS PORTILLO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.719.743, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0412-4269858. Se dejó constancia que dicha ciudadana es prima de la parte actora, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1.- Diga el testigo si conoce a los ciudadanos NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si los conozco, a Nayilde de toda la vida porque es mi prima y a Ricardo desde que eran novios antes de casarse. 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN son esposos?. Contestó: Si claro yo asistí al matrimonio 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que en el matrimonio de los ciudadanos NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, procrearon tres hijos de nombres ANDRÉS, ANDREA y ANDRY PAULILOO SANZ? Contestó: Si de hecho yo soy la madrina de la única hembrita, la del medio Andrea. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, abandonó el hogar que formó con la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO? Contestó: Si me consta en una oportunidad estando en casa de ella, en la compartían ambos, él se retiró y le dijo que le dejaba a los muchachos que eran responsabilidad de ella, de hecho él tomó sus cosas y se fue, ya estos problemas venían suscitándose desde hace tiempo, un hubo ningún detonante, ese día discutieron fuertemente y él decidió irse. 5.- Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Ricardo paulillo y Nayilde Sanz viven en condiciones de hacinamiento, de ser afirmativa su respuesta y diga porque? Viven en condiciones de aislamiento, porque la casa tiene un solo cuarto y cuando él vivía allí dormían todos en ese cuarto y ella le manifestó que buscaran la manera de ampliar el cuarto, porque aun cuando los niños estaban pequeños conforme ellos iban creciendo iban a demandar espacio y que a ellos como pareja tampoco les convenía, siempre su actitud fue muy desinteresada, si ella no tomaba la iniciativa él tampoco la iba a tomar. 6.- Diga la testigo si puede manifestar a este Tribunal algún hecho o circunstancia en los cuales el ciudadano Ricardo Paulillo haya tenido una actitud negativa para con su esposa Nayilde Sanz o para con sus hijos. En dos oportunidades ellos vivieron en la casa de mis padres, una cuando estaban recién casados y otra cuando estaba embarazada del niño menor, en varias oportunidades yo llegaba de clases y él estaba en la casa viendo televisión o sentado, pero cuando mi prima llegaba de estudiar o trabajar a ella le correspondía atender muchachos, hacer el almuerzo, recoger todo lo que estaba regado, así él estuviera en la casa porque él siempre estaba cansado y a ella le tocaba hacer todas las cosas. En otra oportunidad estando viviendo en la casa actual y ella cantaba con la coral del Colegio de médicos y a veces le tocaba salir de viaje a diversas ciudades, en varias oportunidades se llevaba a uno de los niños, y ese era el premio a uno de los niños, si iba a una ciudad se llevaba a uno y si iba a otra ciudad de se llevaba a otro a vacacionar aprovechando la oportunidad, y en una ocasión ella le dejo a él un dinero para que arreglara una tubería que se estaba pasando, ella se fue y al regresar la tubería estaba igual porque el señor no tuvo tiempo y estaba cansado y no lo pudo hacer, entonces ella tuvo que buscar a un plomero para que solucionara el problema. En este estado la abogada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga la testigo ya que dice que estuvo presente en el momento en que el señor Ricardo paulillo se retiró del hogar, que otra persona se encontraba en ese momento en la vivienda. Fíjese que ahora que lo menciona si lo recuerdo porque yo venía de una misa de un familiar que se había muerto, y era la misa de un año de muerto, por supuesto no llegué sola sino con mi esposo y había una señora que estaba buscando a Nayilde a mi prima para pasarse un tratamiento y la señora pasó, la puerta estaba abierta, para ese entonces no habían portones en la casa.2.- Diga la testigo en qué fecha sucedieron los hechos que arriba menciona, el hecho de que el ciudadano se fue de la casa. Eso fue 25 de Junio 2009. 3.- Diga el testigo ya que conoce bien la vida de los esposos Paulillo Sanz si el Señor Paulillo duerme en ocasiones en la casa con sus hijos cuando la ciudadana Nayilde está de guardia en el trabajo. Si duerme en ocasiones, ocasión que el señor aprovecha para rebuscar lo que consiga y revisar todo lo que mi prima tenga en la casa, porque se ha llevado cosas de su casa, pero si a dormido en ocasiones acompañando a los niños. 4.- Diga el testigo cuál es su dirección o de residencia y si vive cerca de los esposos Paulillo Sanz. Si actualmente vivo en la urbanización san Miguel relativamente cerca de donde ellos viven, pero tengo carro para trasladarme a donde yo quiera.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:
En relación a la declaración presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS MARTÍNEZ, este Juzgador observa que aun cuando el testigo manifiesta conocer a las partes intervinientes en este proceso, en la respuesta a la respuesta número tres de las repreguntas realizadas por la abogada de la parte demandada manifestó lo que se transcribe textualmente a continuación:
“… 3.- Diga el testigo ya que dijo que le constaba que el ciudadano Ricardo Paulillo había abandonado el hogar que tenía con la ciudadana Nayilde Sanz y cómo le consta tal hecho?. Bueno porque yo visito el sector ya como ministro del evangelio, hay varios amigos y vecinos que visito y me comentaron de la separación del señor Ricardo y de la Señora Nayilde”. Negritas y subrayado del Tribunal.
De la declaración en examen se puede constatar que el testigo sólo conoce los hechos por referencia, pero no porque haya presenciado algún hecho que pudiere dar fe de la configuración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono voluntario, es por esta razón que este sentenciador debe desechar su testimonio y no le confiere valor probatorio a la declaración del testigo en estudio.
Por otro lado, en relación a la declaración prestada por la ciudadana MARILENA SERICHE, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto la misma es un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, incluso en las repreguntas que le efectuaron las abogadas de la contraparte la misma mantuvo la ilación de los hechos, tal y como respondió en las preguntas que le hicieren las abogadas de la parte actora, lo que evidencia que si le consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, incluso que la misma pudo presenciar el día en que el demandado de autos se retiró materialmente del hogar conyugal, que incluso indicó fue el día 25 de Junio de 2009, día que la parte actora en su escrito libelar expuso se había marchado su cónyuge del hogar conyugal; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la testigo MARILENA SERICHE. Así se declara.
En relación a la declaración de la testigo MARGLENIS PORTILLO, se evidencia que a pesar de que la misma posee una relación de segundo grado de consanguinidad con la demandante de autos, ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, el sentenciador en materia de los juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.
Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:
Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).
De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, L.D Becerra contra E.J Sáez, establece el siguiente criterio:
“…Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II. 4° edición. 1993.Dire. Pág. 33).
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fueras de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las razones más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido…”
Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo MARGLENIS PORTILLO, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de una testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, ya que como la misma ha tenido contacto directo con las partes intervinientes en este proceso, incluso manifestó que un tiempo las partes vivieron en casa de sus padres, por lo que verdaderamente pudo presenciar los hechos que la parte actora alegó en el escrito libelar; así como que en la actualidad el abandono del demandado aún subsiste por los problemas matrimoniales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la testigo MARGLENIS PORTILLO. Así se declara.
III
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandada, ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, fundamenta su contestación en los siguientes alegatos: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en la demanda; que era falso que él era un irresponsable con sus deberes en el hogar y que no le importaban las necesidades básicas de sus hijos.
Asimismo indicó que era falso que a él no le importaran las carencias de sus hijos, por cuanto él era quien trabajaba mientras hacía las rurales de sus estudios como médico, y era quien suplía todas la necesidades de su hogar, que él siempre ha cuidado a sus hijos que son el regalo más hermoso que Dios le ha dado, y que siempre se ha preocupado por su alimentación, estudios, calzado, salud, recreación.
Por otro lado indicó que era falso que ella se sacrificara sola por tener la vivienda que tienen actualmente porque alega que nunca se negó a contribuir con la construcción de la casa, incluso que él era quien compraba semanalmente los materiales, mientras que ella hacía las rurales, que él diseño la cometida de electricidad y plomería e instaló las tuberías de aguas blancas y negras de su casa.
De igual forma indicó que desde que su esposa se graduó ella tiene realmente tres (3) empleos y que sus ingresos son superiores, y que mientras su cónyuge hacía guardias casi las 24 horas del día, era él el que atendía a sus hijos todavía pequeños para que ella surgiera en su carrera, y que él atendía todo en su hogar, les cocinaba, lavaba, aseaba, entre otras cosas; que él siempre estaba en el hogar esperándola a ella, pero que desde hace más de 3 años su cónyuge siempre ha usado excusas para no estar con su familia, argumentando siempre que tenía un curso, un viaje, un compartir con sus compañeros de trabajo, a los que ella nunca lo integró.
Asimismo indicó que é nunca le había dicho a sus hijos que si querían no estudiaran, que nunca sería capaz de expresarse de esa manera, que él no permitiría que sus hijos estuvieran a la suerte de su destino, tanto más cuando era él quien los guiaba y ellos eran lo que él más quería, y que él si tenía aspiraciones de verlos realizados como personas y profesionales; y que él ha inscrito y pagado los estudios a su hijos.
IV
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble que sirvió como último domicilio conyugal. A dicho instrumento no se le confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actota en su escrito libelar; por cuanto con él se quiere probar argumentos que deben ser discutidos en un procedimiento distinto al presente Juicio, que lo que tiene como fin es la procedencia o no de la disolución del vínculo conyugal.
2. Copia certificada del documento de venta del inmueble que sirvió como último domicilio conyugal. A dicho instrumento no se le confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actota en su escrito libelar; por cuanto con él se quiere probar argumentos que deben ser discutidos en un procedimiento distinto al presente Juicio, que lo que tiene como fin es la procedencia o no de la disolución del vínculo conyugal.
3. Constancia de Trabajo emitidas por Moto Delicias C.A, empresa donde labora actualmente el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN. A la cuál se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el ente competente para ello; además dicha información se desprende la capacidad económica del demandado.
4. Constancia de pago de inscripción escolar que efectuare el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, en la relación a su hija ANDREA PAULILLO, en la Unidad Educativa Colegio San Antonio. Al cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto es un documento privado emanados de terceros, y debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS TESTIMONIAL EVACUADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana ZUJEIDA JOYCE MENDEZ MORA, venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.697.411, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7787317, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN? Contestó: Si 2.- Diga el testigo si sabe y le consta cuántos hijos tiene los esposos PORTILLO SANZ? Contestó: tiene 3 niños, dos varoncitos y una hembra 3.-Diga el testigo donde viven los esposos PORTILLO SANZ? Contestó: en Modines, calle 91-3. 4.- Diga el testigo si en algún momento pudo presenciar que el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, tuviese un comportamiento de maltrato, o escuchó gritos o amenazas en contra de sus hijos o esposa? Contestó: no, no, para nada 5.- Por ese conocimiento que dice tener ha visto incurrir al ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, en alguna irresponsabilidad? Contestó: no. 6.- Diga el testigo si vió irse al ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, de la casa definitivamente? Contestó: Si él se fue. 7.- Diga cuál es el comportamiento de la Señora NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO? Contestó: lo que se de ella, es mi vecina, es trabajadora, es doctora, es mi vecina.
EXAMEN DEL TESTIGO PRESENTADO Y EVACUADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:
De la declaración de la testigo ZUJEIDA JOYCE MENDEZ MORA, se puede constatar de que con sus dichos no desvirtúa lo alegado por la parte actora en la demanda en relación al abandono voluntario por parte del ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, del hogar conyugal, incluso en la respuesta a la pregunta número seis (6) la misma manifestó que efectivamente el referido ciudadano se marchó del hogar conyugal y ni siquiera por qué hechos se marchó, sólo se limitó a indicar que el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, era un padre responsable; razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio pero a favor de la demandante, pues de acuerdo con el principio de Adquisición Procesal todo lo que se diga en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes, y la declaración de este testigo beneficia a la actora, al decir que el demandado se fue de la casa. Así se establece.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
V
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
VI
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal, es decir el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con ella y que abandonó el hogar conyugal.
Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidas por la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 07 de Junio de 2011, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO; y así debe declararse, por cuanto la mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
VII
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes ANDRÉS HEBERTO, ANDREA CAROLINA y ANDRY UMBERTO PAULILLO SANZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños y/o adolescentes ANDRÉS HEBERTO, ANDREA CAROLINA y ANDRY UMBERTO PAULILLO SANZ; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes ANDRÉS HEBERTO, ANDREA CAROLINA y ANDRY UMBERTO PAULILLO SANZ, le corresponde a la madre ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:
Primero: el padre de los niños y/o adolescentes de autos de autos podrá visitarlos dos (02) horas al día en un horario cónsono a su edad, mientras no interrumpan sus labores estudiantiles y sus horas de descanso.
Segundo: en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana los niños y/o adolescentes estarán con su madre, deben compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pasen con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 7:00 pm, los fines de semana que corresponda al padre o los abuelos paternos se en cargara (n) de recoger a los niños y/o adolescentes de autos en casa de su madre y devolverla al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponda la permanencia con sus hijos en dichos fines de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con sus hijos durante el día de asueto adicional.
Tercero: los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado seria con el progenitor RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN.
Cuarto: el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas.
Quinto: el día que cumplen años los niños y/o adolescentes ANDRÉS HEBERTO, ANDREA CAROLINA y ANDRY UMBERTO PAULILLO SANZ, mientras no sean mayores de doce (12) años el lugar donde habrán de celebrarse los mismos serán escogidos un año por la madre y el otro por el padre, cuando éstos sean mayores de doce (12) años, el cumpleañero que corresponda podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños.
Sexto: las vacaciones escolares que le correspondan a los niños y/o adolescentes ANDRÉS HEBERTO, ANDREA CAROLINA y ANDRY UMBERTO PAULILLO SANZ serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, los niños y/o adolescentes compartirán treinta (30) días con su padre RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre, de manera que los años serán alternados.
Séptimo: igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre- con sus hijos, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con sus hijos.
Octava: las vacaciones de SEMANA SANTA y CARNAVALES, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaremos como punto de partida las festividades de carnaval del año 2012, estas fechas los niños y/o adolescentes compartirán esa festividad con su madre y las de semana santa con el padre.
Novena: queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiadas las fechas
Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y/o adolescentes de autos y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescentes está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN; para con sus hijos, los niños y/o adolescentes ANDRÉS HEBERTO, ANDREA CAROLINA y ANDRY UMBERTO PAULILLO SANZ, para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, y a las necesidades de los niños y/o adolescente de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente a un (1) Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, deberá pagar la cantidad mensual equivalente a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un salario mínimo, más el 62,89% de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.292,75). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO. En relación a los gastos de educación los mismos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras de los Niños y/o Adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el caso en los que adquiera el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, en contra del ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de Diciembre de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 553, que corre inserta en los folios números ocho y nueve (8 y 9) de las actas que conforman el presente expediente N° 17011.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Junio de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 336. La Secretaria.-
Exp. 17011.
HRPQ/677*
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