República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la Abogada ROSMAR EMPERATRIZ GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.789.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.275, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano JOSE DAVID GRATEROL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.430.255, actuando en el interés y beneficio de la niña JAASIEL SOFIA GRATEROL GARCÍA.

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:

A. El sueldo que devenga el ciudadano JOSE DAVID GRATEROL VIVAS como Trabajador al servicio de INDEPABIS ZULIA; ubicada en el centro comercial aventura, primer piso, frente al Registro Mercantil Primero.
B. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro o que le puede corresponder en caso de despido o retiro voluntario de trabajo o cualquier otra causa que de terminada la relación laboral.
C. El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, fideicomiso o remuneraciones especiales de fin de año, que puede corresponder al reclamado en caso de despido, retiro, jubilación, muerte o cualquier tipo de terminación de la relación laboral que tiene en la identificada empresa para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del menor en las próximas navidades.
D. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares, uniformes escolares entre otros.

En fecha 08/10/2009, se le dio entrada a la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 08 de Octubre de 2009, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:


A. El veinte por ciento (20%) sobre sueldo que devenga el ciudadano JOSE DAVID GRATEROL VIVAS como Trabajador al servicio de INDEPABIS ZULIA; ubicada en el centro comercial aventura, primer piso, frente al Registro Mercantil Primero.
B. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares, uniformes escolares entre otros.
C. El veinte por ciento (20%) de las utilidades, remuneraciones especiales de fin de año, que puede corresponderle al reclamado en caso de despido, retiro, jubilación, muerte o cualquier tipo de terminación de la relación laboral que tiene en la identificada empresa para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del menor en las próximas navidades.
D. El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro que le puede corresponder en caso de despido o retiro voluntario de trabajo o cualquier otra causa que de terminada la relación laboral.

Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2009, la Abogada ROSMAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.275, actuando en representación de su hija, la niña JAASIEL SOFIA GRATEROL GARCÍA, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de Septiembre de 2009.

En fecha 26 de Octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González dejó constancia de que se consignaron los emolumentos para practicar la citación del demandado.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 09 de Febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González dejó constancia de que se trasladó al Centro Comercial Aventura, oficina de Indepabis, con el fin de citar al ciudadano JOSE DAVID GRATEROL VIVAS, y el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2011, la Abogada ROSMAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.275, actuando en representación de su hija, la niña JAASIEL SOFIA GRATEROL GARCÍA, desistió de la Medida Preventiva dictada por este Tribunal y del procedimiento en la presente causa, y solicitó el cierre y archivo de la pre4sente causa.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2011, se ordenó suspender la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Octubre de 2009, ordenándose oficiar al Departamento de Recursos Humanos del INDEPABIS.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Obligación de Manutención, en fecha 18 de Abril de 2011, la Abogada ROSMAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.275, actuando en representación de su hija, la niña JAASIEL SOFIA GRATEROL GARCÍA, desistió del presente procedimiento incoado por ella, en contra del ciudadano JOSE DAVID GRATEROL VIVAS.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la Abogada ROSMAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.275, actuando en representación de su hija, la niña JAASIEL SOFIA GRATEROL GARCÍA, ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por la referida Abogada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ROSMAR GARCÍA, en contra del ciudadano JOSE DAVID GRATEROL VIVAS, antes identificados, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la Abogada ROSMAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.275, actuando en representación de su hija, la niña JAASIEL SOFIA GRATEROL GARCÍA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento.
B.- Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1170 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 15826.
HRPQ/677*