República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.702.954, asistida por la Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, en contra del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.085, en beneficio del adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, de catorce (14) años de edad, manifestando que el ciudadano antes identificado no cumple con sus obligaciones como padre a pesar de tener un trabajo estable en PDVSA, al no cubrir las necesidades básicas de su hijo, tales como alimentación, vestuario, educación, entre otros, pese a las gestiones realizadas por ella con que cumpla con su deber, viéndose en muchas oportunidades en la necesidad de recurrir a la ayuda económica de familiares.
En fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y se les concedió 3 días a partir de la emisión de ese auto a fin de que consignaran nuevamente escrito, toda vez que ese no fue firmado por su solicitante.
En fecha 10 de Marzo de 2009, la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, asistida por la Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, consignó nuevamente el escrito libelar debidamente firmado.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 13 de Marzo de 2009, se decretó Medida de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo y/o salario integral mensual, vacaciones, bono vacacional, comisiones, bonos de transferencia, utilidades, caja de ahorros, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, y el cien por ciento (100%) de la prima por hijos, juguetes y útiles escolares.
Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2009, la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, le confirió poder apud acta a la Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A través de diligencia de fecha 06 de Mayo de 2009, el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, le confirió poder apud acta a los abogados NAHIR BOSCAN y ANGEL ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.5234 y 138.087, respectivamente.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se citó al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, y en fecha 08 de Mayo de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2009, la abogada NAHIR BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.234, actuando en representación del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, procedió a contestar la demanda
Por escrito de fecha 21 de Mayo de 2009, la abogada NAHIR BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.234, actuando en representación del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En auto de fecha 28 de Mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la apodera judicial del demandado de autos, y se ordenó la evacuación de la prueba de informes.
A través de diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, la abogada NAHIR BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.234, actuando en representación del citó al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, consignó la respuesta de los oficios enviados a la Unidad Educativa “San Judas Tadeo”, y a Centro 99 Comercial Reyes, a fin de ratificar las pruebas promovidas; y en auto de fecha 22 de Julio de 2009, se ordenó agregar dichas pruebas a las actas de este expediente.
En fecha 13 de Julio de 2009, se recibió comunicación emanada de NetUno.
Asimismo en fecha 22 de Julio de 2009, se recibió comunicación de CORPOELEC.
En fecha 29 de Julio de 2009, se recibió comunicación de PDVSA.
Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2009, la Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, solicitó se dictara un auto para mejor proveer, y ordenara realizar un informe social en el inmueble donde habita el adolescente, ordenara la opinión del adolescente de autos, se oficiara a PDVSA para que indicaran el salario integral del demandado y que ordenara un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 09 de Octubre de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Octubre de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 02 de Marzo de 2010, se recibió comunicación de PDVSA.
De igual forma en fecha 15 de Mayo de 2010, se notificó la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, y en fecha 24 de Mayo de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, se ordenó escuchar la opinión del adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA.
En fecha 14 de Junio de 2010, se recibió Informe Social Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2010, el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, asistido por la abogada NAHIR BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.234, se dio por notificado del auto de fecha 15 de Mayo de 2010.
En fecha 22 de Junio de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, y el abogado ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, y no estando presente la parte demandante, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
A través de diligencia de fecha 04 de Octubre de 2010, la Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, solicitó se ordenara escuchar la opinión del adolescente de autos; y en auto de fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se escuchó la opinión del adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA.
Por escrito de fecha 22 de Noviembre de 2010, la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, asistida por la Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
En auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, se ordenó oficiar a PDVSA, a fin de que informara el sueldo integral del demandado; y en fecha 05 de Febrero de 2011, se recibió la respuesta al oficio dirigido a PDVSA.
Por diligencias de fechas 02 de Marzo de 2011 y 30 de mayo de 2011, la Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, solicitó se oficiara nuevamente a la Empresa PDVSA para que informaran el sueldo integral mensual que devenga el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, y el Tribunal proveyó lo solicitado en fecha 03 de Marzo de 2011 y el 06 de Junio de 2011 indicó que lo solicitado había sido resuelto el 03 de Marzo de 2011.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.826, correspondiente a la adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la adolescente antes mencionada.
- Corre en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No.223, correspondiente a los ciudadanos KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ y VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, signada bajo el No. V.9.702.954, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre en los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y ocho (148) facturas de pagos realizados por la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, en relación al pago de mensualidades escolares, y facturas de pago de servicio eléctrico. A las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre en los folios ciento cuatro (104) al ciento nueve (109) Informe Social Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al cuál se le confiere pleno valor probatorio por cuento fue el órgano comisionado por este Tribunal para la realización del mismo. De dicho informe se desprende que el adolescente de autos reside junto a su progenitora en un inmueble edificado con materiales sólidos y resistentes, no obstante se desconoce su distribución interna, por cuanto el inmueble estaba cerrado. Asimismo se evidencia que aunque la progenitora realiza actividades remunerativas que le generan ingresos, que complementados con el embargo preventivo del sueldo del demandado decretado por el Tribunal, más las ayudas de sus familiares le permiten cubrir la manutención de su hijo, pero que la progenitora es enfática en que se fije una pensión de manutención que garantice el bienestar de su hijo.
- Corre en el folio 116 opinión del adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, en donde indica que su padre sólo se limita a entregar como cantidades de dinero para su manutención lo que le fue embargado preventivamente por este Tribunal, y que ese dinero escasamente alcanza para la compra de alimentos, que los demás gastos tiene que cubrirlos su mamá cocinando para vender en la calle y que sus abuelos y sus tíos les dan dinero le completan todos sus gastos. A dicha opinión se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre en el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156), capacidad económica correspondiente al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, emanada de la Empresa PDVSA. A la cuál se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el ente competente para ello; además dicha información fue suministrada por oficio a este Tribunal.
II
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre en los folios del treinta (30) al cuarenta (40) facturas de pago por compra de víveres y/u otros artículos de aseo personal. Al cual no se le confiere valor probatorio, no obstante aunque por ser documentos privados emanados de terceros, y fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que no se establece en dichas facturas quien es el beneficiario de dichas compras, por lo que no se puede determinar si están destinadas dichas compras para el cumplimiento de la obligación de manutención.
- Corre en los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) copias simples de la póliza o carta de confirmación de beneficios de la Empresa PDVSA, en relación al adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA. A las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre en los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) recibos de pagos realizados por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, en relación al pago de mensualidades escolares. A los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto dichos documentos privados emanados de terceros fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por oficios enviados a este Tribunal.
- Corre en los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) recibos de pagos realizados por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, en relación al pago del servicio de cable Net Uno. A los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto dichos documentos privados emanados de terceros fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por oficios enviados a este Tribunal.
- Corre en los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) recibos de pagos realizados por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, en relación al pago del servicio eléctrico CORPOELEC. A los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto dichos documentos privados emanados de terceros fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por oficios enviados a este Tribunal.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.14685, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, demandó al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, manifestando que el ciudadano antes identificado no cumple con sus obligaciones como padre a pesar de tener un trabajo estable en PDVSA, al no cubrir las necesidades básicas de su hijo, tales como alimentación, vestuario, educación, entre otros, pese a las gestiones realizadas por ella con que cumpla con su deber, viéndose en muchas oportunidades en la necesidad de recurrir a la ayuda económica de familiares.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, la custodia del adolescente de autos es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.
De igual manera, observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que si bien la parte demandada en el presente procedimiento, se citó en fecha 06 de Mayo de 2009, no es menos cierto que el mismo aunque consignó escrito de contestación a la presente demanda y promovió pruebas documentales, las cuales fueron debidamente examinadas, el mismo no logró desvirtuar lo alegado por la actora en el escrito libelar, en relación al cumplimiento de la obligación de manutención incondicional que tiene el obligado alimentario, ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, en relación a su hijo, el adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, incluso cuando el mismo manifestó que su progenitor sólo se limitaba a entregar como cantidades de dinero para su manutención lo que le fue embargado preventivamente por este Tribunal, y que ese dinero escasamente alcanza para la compra de alimentos, que los demás gastos tiene que cubrirlos su mamá cocinando para vender en la calle y que sus abuelos y sus tíos les dan dinero le completan todos sus gastos; además todas las facturas y recibos de pagos consignados datan con fecha del año 2009, fecha en la cual se inició el presente Juicio, pero de esa fecha para acá no hay pruebas del cumplimiento de la obligación de manutención por parte del VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, en relación a su hijo, el adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA.
En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte actora, ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, tal y como se evidencia de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156), capacidad económica correspondiente al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, emanada de la Empresa PDVSA, en donde se indica que el mismo devenga un salario básico de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.292,75).
Por otro lado, se insta a la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, a que colabore con las necesidades de su hijo, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
1. Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
2. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
3. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
4. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
5. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
6. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
7. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.702.954, en contra del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, titular de la cédula de identidad No. 7.603.085, en beneficio del adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, y a las necesidades del adolescente de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 54,29 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.764,25). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados por la póliza donde aparece como beneficiario el adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, en la Empresa PDVSA, y lo que no esté cubierto por dicha póliza será cubierto de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un salario mínimo, más el 62,89% de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.292,75. Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ. En relación a los gastos de educación los mismos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras del adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el caso en los que adquiera el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b. MODIFICADAS la Medida de Embarga decretada por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 13 de Marzo de 2009, la cual recayó sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo y/o salario integral mensual, vacaciones, bono vacacional, comisiones, bonos de transferencia, utilidades, caja de ahorros, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, y el cien por ciento (100%) de la prima por hijos, juguetes y útiles escolares
c. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil Once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 331. La Secretaria.
Exp. 14685
HRPQ/ 677*
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