República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano OMER ROGELIO PETIT LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.036.780, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ANTHONY COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.252, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MORALES DE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.094.745, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres OMAR ROGELIO, ADRIANNEE CAROLINA y OSMER ENRIQUE PETIT MORALES, los dos primeros mayores de edad, y el último de 14 años de edad.

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2011, se ordenó la corrección del escrito libelar concediéndole un lapso de 3 días para ello; y se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 11 de Abril de 2011, el ciudadano OMER ROGELIO PETIT LEAL, asistido por el Abogado en ejercicio ANTHONY COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.252, consignó nuevamente el escrito libelar debidamente corregido y consignó las copias certificadas de las actas solicitas por el Tribunal.

En fecha doce (12) de Abril de 2011, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.

Por diligencia de fecha 14 de Abril de 2011, el ciudadano OMER ROGELIO PETIT LEAL, le confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio ANTHONY COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.252.

En fecha 15 de Abril de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 27 de Abril del año 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Mayo de 2011, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.-

En fecha 03 de Mayo de 2011, se citó a la ciudadana ANA MARÍA MORALES DE PETIT, y en fecha 13 de Mayo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por último, en diligencia de fecha 06 de Junio de 2011, el Abogado en ejercicio ANTHONY COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.252, actuando en representación del ciudadano OMER ROGELIO PETIT LEAL, con facultad para ello, desistió del presente procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el Abogado en ejercicio ANTHONY COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.252, actuando en representación del ciudadano OMER ROGELIO PETIT LEAL, con facultad para ello, desistió del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en fecha 06 de Junio de 2011.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el Abogado en ejercicio ANTHONY COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.252, actuando en representación del ciudadano OMER ROGELIO PETIT LEAL. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento realizado por el Abogado en ejercicio ANTHONY COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.252, actuando en representación del ciudadano OMER ROGELIO PETIT LEAL, en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano OMER ROGELIO PETIT LEAL, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MORALES DE PETIT, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1140 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 19399.
HRPQ/677