República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.991, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.011; en contra de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.054.204, y del mismo domicilio, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre LUIS ERNESTO, LUICENY ESTHER y NESTOR LUIS GARCIA FERNANDEZ, de treinta (30), veinticuatro (24) y once (11) años de edad, respectivamente.-
A tal efecto, el demandante expuso: que en fecha 11-03-1978, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ, una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el lugar de sus padres y posteriormente lo fijaron en la Urbanización San Francisco, avenida 29, sector 6, casa Nº 35 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan nombre LUIS ERNESTO, LUICENY ESTHER y NESTOR LUIS GARCIA FERNANDEZ, de treinta (30), veinticuatro (24) y once (11) años de edad, respectivamente.
De igual forma expone que durante la unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de los cónyuges cumplía con sus deberes conyugales, pero que dicha situación cambió radicalmente después de nacer el último de sus hijos, ya que la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ comenzó a tener un comportamiento totalmente contrario a lo anterior, ya que cuando el demandante llegaba del trabajo eran insultos y pleitos con ofensas verbales y en ciertas ocasiones le manifestaba que no lo quería, que se fuera de la casa, lo cual lo obligó a ausentarse del hogar, debido a los continuos pleitos y amenazas; que posteriormente volvió al hogar conyugal ya que pensó que nada hacia fuera del hogar, y quería rehacer su hogar y le hacían falta sus hijos. Que así los cónyuges duraron muy poco tiempo pues rara vez la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ cumplía con el deber conyugal de cohabitación, que asimismo empezó con las agresiones verbales, todo le disgustaba, alejándose de forma definitiva y quitándole el habla al cónyuge demandante, que por cualquier cosa lo ofendía, faltando al deber de cohabitación y respeto que debe existir entre marido y mujer, todo lo cual la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ lo hacia en forma reiterada y voluntaria, al extremo de que personas que ocasionalmente los visitaban, comentaban el alejamiento y despego de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ para con el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, puesto que a ciertas personas le manifestaba que quería divorciarse, que no hacía vida íntima con el demandante, ya que su presencia le molestaba.
Por lo que siendo imposible la reconciliación es por lo que demanda como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, basándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Por auto de fecha 02-04-2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 28-04-2009, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió del ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.
En fecha 06-05-2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 11-05-2009.
En fecha 13-05-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas, a la urbanización San Francisco, avenida 29, sector 6, casa Nº 35, con el fin de citar a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 20-05-2009, el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, solicitó al Tribunal se libre la citación cartelaria a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-05-2009.
En fecha 01-06-2009, el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 28-05-2009, donde consta el cartel de citación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.
Luego el Tribunal en fecha 09-06-2009, ordenó desglosar y agregar a las actas del expediente, el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.
En fecha 04-08-2009, la Secretaria del Tribunal expuso que se traslado a la urbanización San Francisco, avenida 29, sector 6, casa Nº 35, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, dejando constancia que se ha cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-08-2009, el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, solicitó al Tribunal se designe defensor ad litem a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 18-09-2009.
En fecha 06-10-2009, se dio por notificada la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, siendo agregada a las actas en fecha 07-10-2010.
Posteriormente en fecha 23-10-2009, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, aceptó el cargo en ella recaído, tomando el juramento de Ley correspondiente, dejándose constancia que solo se encuentra firmado por la designada y la secretaria del tribunal, no así por el Juez encargado. Luego en fecha 29-10-2009, se ordena librar la boleta de citación a la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.
En fecha 29-10-2009, se dio por citada la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 09-11-2009.
En fecha 08-01-2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, y la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Posteriormente, en fecha 23-02-2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, y la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 05-03-2010, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, consignó copia fotostática del poder que le fuera otorgado por la referida ciudadana ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 20-06-2003.
En fecha 18-03-2010, el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, solicitó al Tribunal se sirva fijar día y hora para la declaración de testigos.
Por sentencia de fecha 05-04-2010, el Tribunal declaró lo siguiente:
a) NULO el acta de fecha 23 de Octubre de 2009, por cuanto no se encuentra firmado por el Juez Titular Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero; así como las actuaciones subsiguientes a dicha acta; y, en consecuencia,
b) Se ordena librar boleta de notificación a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, a fin de notificarle que ha sido designada DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, a quien se ordena comparecer ante la Sala de Juicio de este Juzgado, al segundo día de Despacho siguiente a la publicación del presente fallo, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:00 a.m. a 1:00 p.m.) a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
En fecha 06-04-2010, se dio por notificada la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, siendo entregada la boleta a la secretaria al Tribunal en fecha 06-04-2010.
Posteriormente en fecha 14-04-2010, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, aceptó el cargo en ella recaído, tomando el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 27-04-2010, el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio antes mencionado.
En fecha 04-05-2010, el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, solicitó se libre boleta de citación a la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 12-05-2010.
En fecha 18-05-2010, se dio por citada la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 20-05-2010.
En fecha 06-07-2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, y la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Posteriormente, en fecha 22-09-2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, y la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 29-09-2010, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 30-09-2010, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 26-10-2010, a las diez de la mañana.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22-10-2010, el Tribunal resolvió:
• RATIFICADAS todas las actuaciones realizadas por la abogada Yonaydee Méndez Leal, Defensora Ad-Litem, de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.991; en contra de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.054.204, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 01-11-2010, la secretaria del Tribunal expuso que fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En auto por separado de la misma fecha, se resolvió diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 25-11-2010, a las diez de la mañana.
En fecha 19-11-2010, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, apeló de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 22-10-2010.
En fecha 23-11-2010, el Tribunal no admitió la referida diligencia, ya que a pesar de existir en actas poder especial otorgado al referido abogado por la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ, el mismo es para actuar en juicio de Pensión Alimenticia, hoy Obligación de Manutención, no para actuar en el presente juicio de Divorcio Ordinario, por lo que el referido abogado no tiene capacidad procesal para actuar en representación de la ciudadana YNIRIDA FERNANDEZ.
En auto de fecha 25-11-2010, se resolvió diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 22-02-2011, a las once de la mañana.
En fecha 25-11-2010, la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, ratificó el poder que le fuera otorgado al referido abogado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 20-06-2003, quedando facultado el referido abogado para actuar en el presente juicio de Divorcio Ordinario en representación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.
En fecha 11-01-2010, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, por cuanto de actas se evidencia que el Defensor Ad-litem no ha realizado como gestión de una efectiva defensa en la presente causa, dado que no ha hecho ni realizado ningún tipo de diligencias de defensa de fondo, con la total excusa que le ha sido imposible localizar a su representada a través de llamadas al 113 del servicio telefónico CANTV, lo cual no acredita las gestiones y diligencias de ubicación y localización de la demandada; razón por la cual bajo la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional, en ocasión a la validez del proceso con la participación del defensor ad-litem en procura de ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita e insiste en la reposición de la causa al estado de contestar la demanda.
En fecha 25-01-2011, por sentencia interlocutoria se declaró:
• En el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.991; en contra de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.054.204: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado del acto de contestación de la demanda, solicitado por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.
• RATIFICADAS todas las actuaciones realizadas por la abogada Yonaydee Méndez Leal, Defensora Ad-Litem, de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.991; en contra de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.054.204, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16-02-2011, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, apeló de la decisión de fecha 25-01-2011.
En auto por separado de la misma fecha, el Tribunal negó la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 25-01-2011, por ser extemporánea por retardada.
En fecha 21-02-2011, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, solicitó copias certificadas. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-02-2011.
En fecha 01-03-2011, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 19-05-2011, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a retirar por Secretaria el tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 26-04-2011, se ordenó agregar a las actas oficio emanado del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informan que se declaró con lugar el recurso de hecho propuesto y ordenó oír el recurso de apelación.
En fecha 28-04-2011, El Tribunal visto el oficio emanado del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo pautado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19-05-2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.
Por auto de fecha 26-05-2011, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, fundamenta su demanda en lo siguiente: que en fecha 11-03-1978, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ, una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el lugar de sus padres y posteriormente lo fijaron en la Urbanización San Francisco, avenida 29, sector 6, casa Nº 35 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan nombre LUIS ERNESTO, LUICENY ESTHER y NESTOR LUIS GARCIA FERNANDEZ, de treinta (30), veinticuatro (24) y once (11) años de edad, respectivamente.
De igual forma expone que durante la unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de los cónyuges cumplía con sus deberes conyugales, pero que dicha situación cambió radicalmente después de nacer el último de sus hijos, ya que la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ comenzó a tener un comportamiento totalmente contrario a lo anterior, ya que cuando el demandante llegaba del trabajo eran insultos y pleitos con ofensas verbales y en ciertas ocasiones le manifestaba que no lo quería, que se fuera de la casa, lo cual lo obligó a ausentarse del hogar, debido a los continuos pleitos y amenazas; que posteriormente volvió al hogar conyugal ya que pensó que nada hacia fuera del hogar, y quería rehacer su hogar y le hacían falta sus hijos. Que así los cónyuges duraron muy poco tiempo pues rara vez la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ cumplía con el deber conyugal de cohabitación, que asimismo empezó con las agresiones verbales, todo le disgustaba, alejándose de forma definitiva y quitándole el habla al cónyuge demandante, que por cualquier cosa lo ofendía, faltando al deber de cohabitación y respeto que debe existir entre marido y mujer, todo lo cual la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ lo hacia en forma reiterada y voluntaria, al extremo de que personas que ocasionalmente los visitaban, comentaban el alejamiento y despego de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ para con el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, puesto que a ciertas personas le manifestaba que quería divorciarse, que no hacía vida íntima con el demandante, ya que su presencia le molestaba.
Por lo que siendo imposible la reconciliación es por lo que demanda como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, basándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 29 de septiembre de 2010, expresando en la diligencia que por cuanto no pudo localizar a su defendida, rechaza, niega y contradice lo establecido por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, en la demanda de Divorcio, por lo que solicita que sus alegatos no sean tomados en cuenta.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 139 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 11 de Marzo de 1978, los ciudadanos LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN e INIRIDA ESTHER FERNANDEZ, contrajeron matrimonio Civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos.167, 622 y 736, correspondientes a los hoy mayores de edad LUIS ERNESTO, LUICENY ESTHER GARCIA FERNANDEZ y al adolescente NESTOR LUIS GARCIA FERNANDEZ, las cuales fueron expedidas por la Jefatura Civil de las Parroquia Cristo de Aranza, Coquivacoa y San Francisco de los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN e INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ y los antes nombrados. Dichos instrumentos poseen pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana MARITZA DEL CARMEN LADINO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.056.799, de 35 años de edad, domiciliada en la calle 37, Sector Paraíso, Casa No. 270-000, barrio El Bajo en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA y LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN? Contestó: Si los conozco. 2-) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA no ha cambiado su actitud de abandono de cumplir con sus deberes conyugales y que ha venido teniendo con su esposo LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN? Contestó: Sí me consta. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que la actitud de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA era consiente, intencional y en forma reiterada para con su esposo LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN? Contestó: Sí, si me consta. 4-) Diga la testigo por qué le consta el desamor de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA para con su esposo y por qué? Contestó: Porque en una ocasión hace aproximadamente nueve años el señor LUIS ERNESTO llegó a mi casa a visitarme, en ese momento se presentó la señora INIRIDA en mi casa y consiguió al señor Luis Ernesto sentado en la parte trasera donde discutieron muy fuertemente y ella agarró unas botellas, recuerdo como tres botellas, y se las partió en la cabeza dejándolo mal herido. Todo esto sucedió en presencia del niño menor. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo qué tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ. Contestó: Aproximadamente doce (12) o trece (13) años. 2-) Diga la testigo de qué manera hubo esa relación de conocimiento de trato, vista y comunicación con la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ. Contestó: Por parte del señor LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN.3-) Diga la testigo si en este acto puede explicar qué tipo de relación llevaba con relación al ciudadano LUIS ERNESTO al momento de conocer a la señora INIRIDA ESTHER FERNANDEZ. Contestó: El era amigo de la casa, ya que trabajaba cerca de donde mi esposo trabajaba. 4-) Diga la testigo si ha mantenido la amistad con el ciudadano LUIS ERNESTO de manera pública o privada. Contestó: Sí, si la amistad ha continuado. 5-) Diga la testigo si de dicha amistad se puede considerar que son grandes amigos. Contestó: No grandes amigos, tuvimos una amistad cercada hace diez años. 6-) Diga la testigo como le consta que la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ ha actuado de forma consciente y reiterada en seguir separada del ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA. Contestó: Ya que siempre se mantiene las discusiones verbales entre ellos, y de esa forma se ve que no ha cambiado.7-) Diga la testigo si tiene conocimiento dónde se encuentra residenciada o viviendo la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ. Contestó: En San Francisco en la casa que el Señor LUIS ERNESTO dejó. 8-) Diga la testigo si tiene conocimiento cuánto tiempo ha permanecido habitando dicha vivienda la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ. Contestó: El tiempo que estuvo casado con su esposo y hasta el día que él salió de allí de la casa. 9-) Diga la testigo si tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano LUIS GARCIA abandonó su hogar. Contestó: Debido a las agresiones y peleas que continuamente ellos mantenían. 10-) Diga la testigo cómo le consta que existían peleas y agresiones continuas en el matrimonio GARCIA FERNANDEZ. Contestó: Porque cuando él llegaba a la casa se le notaba preocupado y angustiado por la situación que mantenía en su hogar. 11-) Diga la testigo sólo si o no le consta como testigo presencial de dichos hechos. Contestó: Sí me consta. 12-) Diga la testigo qué distancia le separada de su residencia a la residencia de la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ. Contestó: En estos momentos yo me tuve que mudar al Municipio La Cañada. 13-) Diga la testigo qué tiempo hace que se mudó al Municipio La Cañada? Contestó: exactamente un año y cinco meses.
2.- La ciudadana DUBBI GUTIERREZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad No. 10.453.157, de 40 años de edad, domiciliada en el Barrio Valle Encantado, Av. 13, casa No.20-09, teléfono No. 02613222065, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA y LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN? Contestó: Sí conozco al señor Luis. 2-) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA no ha cambiado su actitud de abandono, de cumplir con sus deberes conyugales y que ha venido teniendo con su esposo LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN? Contestó: Se separaron ellos ambos. Me consta que ella botó al señor y me consta porque presencié muchos problemas verbales entre ellos, los pleitos, los conflictos, ellas es fuerte con su boca, discutía con el señor, yo vendía productos y no vendí más. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que la actitud de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA era consiente, intencional y en forma reiterada para con su esposo LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN? Contestó: Supongo que debe ser que sí. 4-) Diga la testigo por qué le consta el desamor de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA para con su esposo y por qué? Contestó: No le sabría responder cual sería el desamor entre ellos. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo qué tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ. Contestó: Yo a ella nunca, osea el Señor Luis fue con el que tuve trato. 2-) Diga la testigo de qué manera hubo esa relación de conocimiento de trato, vista y comunicación con el ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN. Contestó: Era vendedora de productos. 3-) Diga la testigo si en este acto puede explicar qué tipo de relación llevaba con relación al ciudadano LUIS ERNESTO al momento de conocer a la señora INIRIDA ESTHER FERNANDEZ. Contestó: Vendía productos, él me compraba productos. 4-) Diga la testigo si ha mantenido la amistad con el ciudadano LUIS ERNESTO de manera pública o privada. Contestó: He mantenido la amistad de manera privada. . 5-) Diga la testigo si de dicha amistad se puede considerar que son grandes amigos. Contestó: Sí. 6-) Diga la testigo como le consta que la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ ha actuado de forma consciente y reiterada en seguir separada del ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA. Contestó: Bueno yo digo que por sus hechos, por su forma de tratar al señor Luis diría yo. 7-) Diga la testigo si tiene conocimiento dónde se encuentra residenciada o viviendo la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ. Contestó: En San Francisco por la calle 29, Urbanización San Francisco. 8-) Diga la testigo si tiene conocimiento cuánto tiempo ha permanecido habitando dicha vivienda la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ. Contestó: No sabría decir. 9-) Diga la testigo si tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano LUIS GARCIA abandonó su hogar. Contestó: Por problemas personales entre ellos, ahí no le sabría responder yo, será por problemas entre ellos. 10-) Diga la testigo cómo le consta que existían peleas y agresiones continuas en el matrimonio GARCIA FERNANDEZ. Contestó: Yo presencié una, cuando el señor Luis me llevaba a mí ella le lanzó el carro blanco, yo iba con el señor y ella le lanzó el carro. Y en otras ella le formaba problema donde lo encontrara. 11-) Diga la testigo sólo si o no le consta como testigo presencial de dichos hechos. Contestó: Sí. 12-) Diga la testigo qué distancia le separada de su residencia a la residencia de la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ. Contestó: Mucho, pues yo vivo en San Ramón.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la testigo DUBBI GUTIERREZ RONDON, anteriormente identificada, se evidencia de la declaración presentada el día 19-05-2011, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma se contradice, en la respuesta de la pregunta número uno, del interrogatorio realizado por el abogado de la parte demandante, y la repregunta número uno realizada por el abogado de la parte demandada, las cuales se transcribe a continuación:
“1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA y LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN? Contestó: Sí conozco al señor Luis…”
“…1) Diga la testigo qué tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ. Contestó: Yo a ella nunca, ósea el Señor Luis fue con el que tuve trato…”
Una vez analizado el testimonio de la ciudadana DUBBI GUTIERREZ RONDON, se observa que es evidente la contradicción que existe en las respuestas dada por la testigo con respecto al conocimiento que dice tener de los ciudadanos INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA y LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN, ya que al principio, al preguntarle al testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las partes, la misma manifestó que conocía al señor Luis, y que a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ, NUNCA la conoció ni de vista, ni trato ni de comunicación, contestando posteriormente una serie de preguntas en relación a los hechos expuestos por el abogado de la parte demandante, en el escrito de libelo de la demanda; así como hechos preguntados por el abogado de la parte demandada en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas; por lo que la testigo no puede contestar situaciones, ni hechos que haya presenciado, si no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ, por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.
3.- El ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.7.707.729, de 49 años de edad, domiciliado en el parcelamiento puertas de Urdaneta, vía la Cañada, al lado de los bohíos Doña Carmen, teléfono No: 0414-6190348, en jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1- ) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA y LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN? Contestó: Sí es correcto. 2- ) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA no ha cambiado su actitud de abandono, de cumplir con sus deberes conyugales y que ha venido teniendo con su esposo LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN? Contestó: Hasta donde yo supe en aquel entonces no la había cambiado. 3- ) Diga el testigo si sabe y le consta que la actitud de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA era consiente, intencional y en forma reiterada para con su esposo LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN? Contestó: Cada vez que yo llegaba allá a buscarlo a él eso era problema y problema, eso era lo que yo veía. 4- ) Diga el testigo por qué le consta el desamor de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ DE GARCIA para con su esposo y por qué? Contestó: Desamores quien sabe las gotas de la casa la saben son ellos. El por qué serán problemas internos de la casa. Es todo. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1- ) Diga el testigo qué tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ. Contestó: Como treinta años más o menos. 2- ) Diga el testigo de qué manera hubo esa relación de conocimiento de trato, vista y comunicación con la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNANDEZ. Contestó: Su esposo y yo éramos compañeros de trabajo. Ahí fue cuando la conocí. 3- ) Diga el testigo si en este acto puede explicar qué tipo de relación llevaba con relación al ciudadano LUIS ERNESTO al momento de conocer a la señora INIRIDA ESTHER FERNANDEZ. Contestó: En aquel entonces éramos compañeros de trabajo, ahí fue donde comenzó todo, la conocí a ella y empezó el trato. 4- ) Diga el testigo si ha mantenido la amistad con el ciudadano LUIS ERNESTO de manera pública o privada. Contestó: Una amistad normal, lejana ya. Ya estamos un poquito lejanos por la situación. 5- ) Diga el testigo si de dicha amistad se puede considerar que son grandes amigos. Contestó: Bueno en aquel entonces, hace años atrás una buena amistad, pero hoy en día él está por su lado y yo por el mío, tenemos poca relación hoy en día. 6-) Diga el testigo como le consta que la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ ha actuado de forma consciente y reiterada en seguir separada del ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA. Contestó: Bueno yo en aquel entonces cuando yo iba para allá en su casa, a ella le molestaba el hecho que yo lo fuera a buscar, ahí comenzaban los problemas entre ella y él. Tenían muchos problemas entre ellos. Llegaba a su casa preguntando con Luis y salía con malas contestas, por ahí comenzaban todos los problemas. 7-) Diga el testigo si tiene conocimiento dónde se encuentra residenciada o viviendo la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ. Contestó: Yo creo que tiene la misma residencia. 8-) Diga el testigo si tiene conocimiento cuánto tiempo ha permanecido habitando dicha vivienda la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ. Contestó: Tiene tiempísimo, exactamente no sabría decir, pero pasa bastante, tiene como 15 o 20 años,, por ahí mas o menos debe estar, primero vivían en el apartamento y después en esa casa, más de veinte años creo yo. 9-) Diga el testigo si tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano LUIS GARCIA abandonó su hogar. Contestó: Yo pienso que son pro los problemas que tenían entre ellos dos, eso era mucha peleadora y agresión física inclusive y así no se puede vivir. 10-) Diga el testigo cómo le consta que existían peleas y agresiones continuas en el matrimonio GARCIA FERNANDEZ. Contestó: Bueno eso lo veía yo cuando iba yo, cuando iba para allá lo veía. 11-) Diga el testigo sólo si o no le consta como testigo presencial de dichos hechos. Contestó: Sí. 12-) Diga el testigo qué distancia le separada de su residencia a la residencia de la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ. Contestó: Es ahora más lejana que antes. 13-) Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA fue embargado por manutención alimentaria de su menor hijo. Contestó: En unas ocasiones escuché decir a Luis que sí estaba embargado, ellos todavía tienen un hijo menor. 14-) Diga el testigo, si puede explicar qué tiempo hace de haber escuchado al señor LUIS que se encontraba embargado por manutención alimentaria. Contestó: Yo creo que como 5 años atrás mas o menos, por ahí mas o menos 5 o 6 años, por ahí mas o menos. 15-) Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta en qué condiciones se encuentra este embargo. Contestó: Yo me imagino que las condiciones son las condiciones que existen hoy en día y al tanto de eso no estoy, ya eso serán cuestiones de ellos dos. 16-) Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que tiempo hace que el ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA abandonó su hogar. Contestó: Creo que tiene 7 u 8 años, 8 o 9 años años por ahí más o menos debe estar.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos MARITZA DEL CARMEN LADINO GIMENEZ y FERNANDO JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos están contestes en afirmar que presenciaron discusiones entre los ciudadanos LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN e INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, donde la cónyuge demanda lo agredía verbalmente, y en una ocasión lo agredió físicamente, tal como narra la testigo MARITZA DEL CARMEN LADINO GIMENEZ en su declaración; así como que la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ se molestaba cuando el testigo FERNANDO JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, quien era compañero de trabajo del ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN lo buscaba en el hogar conyugal, presenciando problemas entre los cónyuges, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el comportamiento de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ hizo imposible la vida en común entre los cónyuges.
Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los dos testigos promovidos por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 19 de Mayo de 2011, que los mismos declararon sobre los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN; y así debe declararse.-
III
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
IV
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente NESTOR LUIS GARCIA FERNANDEZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE ACRIANZA: del adolescente NESTOR LUIS GARCIA FERNANDEZ; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia del adolescente NESTOR LUIS GARCIA FERNANDEZ le corresponde a la progenitora ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio del adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
1) El ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, podrá retirar a su hijo cada quince días del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana, y los retornará el día domingo a las ocho de la noche.
2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el adolescente lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el adolescente lo pasará con su madre.
3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, este será alterno entre ambos progenitores, comenzando carnaval 2012 con el progenitor, y semana santa 2012 con la progenitora, y al año siguiente será alterno.
4) En vacaciones escolares, estás serán fijadas de por mitad entre los progenitores, es decir 15 días para cada progenitor, hasta que se culminen los días de vacaciones escolares.
5) En relación a las fiestas decembrinas, serán en forma alterna entre ambos progenitores, el día 24 de diciembre y 01 de enero el adolescente lo pasará con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre el adolescente lo pasará con su progenitora; y al año siguiente será alternado.
6) El día del cumpleaños del adolescente, los progenitores se pondrán de acuerdo para que dicho día sean compartidos por ambos progenitores.
7) En caso de viajes del adolescente con uno de los padres, se establece la notificación previa al otro progenitor.
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN; para con su hijo NESTOR LUIS GARCIA FERNANDEZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes mencionado el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO salario mínimo, el cual actualmente asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCVIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN es de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.703,75) mensuales. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos propios del inicio del año escolar, se establece en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor; así como la cancelación de la inscripción y matrícula escolar del adolescente de autos. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. En el mes de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente de dos (2) salarios mínimos. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que perciba el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
V
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, en contra de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 11 de Marzo de 1978, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 139.
c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente NESTOR LUIS GARCIA FERNANDEZ, será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia del adolescente NESTOR LUIS GARCIA FERNANDEZ por su progenitora, ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia del adolescente de autos, será el siguiente: 1) El ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, podrá retirar a su hijo cada quince días del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana, y los retornará el día domingo a las ocho de la noche. 2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el adolescente lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el adolescente lo pasará con su madre. 3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, este será alterno entre ambos progenitores, comenzando carnaval 2012 con el progenitor, y semana santa 2012 con la progenitora, y al año siguiente será alterno. 4) En vacaciones escolares, estás serán fijadas de por mitad entre los progenitores, es decir 15 días para cada progenitor, hasta que se culminen los días de vacaciones escolares. 5) En relación a las fiestas decembrinas, serán en forma alterna entre ambos progenitores, el día 24 de diciembre y 01 de enero el adolescente lo pasará con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre el adolescente lo pasará con su progenitora; y al año siguiente será alternado. 6) El día del cumpleaños del adolescente, los progenitores se pondrán de acuerdo para que dicho día sean compartidos por ambos progenitores. 7) En caso de viajes del adolescente con uno de los padres, se establece la notificación previa al otro progenitor. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO salario mínimo, el cual actualmente asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCVIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN es de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.703,75) mensuales. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos propios del inicio del año escolar, se establece en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor; así como la cancelación de la inscripción y matrícula escolar del adolescente de autos. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. En el mes de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente de dos (2) salarios mínimos. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que perciba el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
d) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 327. La Secretaria.-
Exp. 14902.
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