REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de Junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
Exp: 3732
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD
DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.845.033 y con domicilio en santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
DEMANDADOS: LUIS GERARDO PRIETO URDANETA, MARIO LUIS PRIETO URDANETA, JORGE LUIS PRIETO URDANETA y LIDA ELVA PRIETO URDANETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.844.856, 17.185.335, 17.185.334 y 2.739.892 y domiciliados en santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha primero (01) de marzo de 2011, se le dió curso de Ley a la presente demanda por PARTICION DE LIQUIDACION DE COMUNIDAD incoada por la YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS ya identificadas, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO PRIETO URDANETA, MARIO LUIS PRIETO URDANETA, JORGE LUIS PRIETO URDANETA y LIDA ELVA PRIETO URDANETA.-
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que los últimos actos en la presente causa se realizaron el día primero (01) de Marzo de 2011, que constituyó la admisión de la demanda, y hasta la fecha transcurrieron más de treinta (30) días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que, la parte demandante no diligenció la citación de su contraparte en el lapso procesal oportuno, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION BREVE en la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD incoara YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO PRIETO URDANETA, MARIO LUIS PRIETO URDANETA, JORGE LUIS PRIETO URDANETA y LIDA ELVA PRIETO URDANETA; plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y cero Minutos de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS