REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; 08 de Junio de 2011
201° y 152°

Vista la anterior diligencia suscrita por la Defensora Agraria Paula Andreina Sánchez Portillo inscrita en el IPSA bajo le N° 108.160, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la unidad de defensa pública Santa Bárbara del Estado Zulia, en la cual solicita se reponga la causa por cuanto se citó a la Alcaldesa del Municipio como representante de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, debiéndose citar como representante de la misma al Sindico Procurador de conformidad con el Artículo 118 de la Ley del Poder Público, de seguidas este Tribunal procede a resolver lo solicitado, pero antes escatima necesario realizar las siguientes consideraciones:.

Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...".

Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley, y la nulidad virtual, es decir aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.

Así mismo, el Tratadista Venezolano ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Pues bien de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

En el caso bajo examen, de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el sujeto activo de la relación procesal, en su libelo de demanda y consecuencialmente en la reforma de la demanda realizada, solicita a este Despacho Judicial que se Cite a la Ciudadana MARÍA MARTICA, identificada en autos, como representante de la Alcandía del Municipio Colón del estado Zulia, incurriendo en error material al escribir mal el nombre de la Alcaldesa el cual es María Malpica Pinto, por lo cual ese error material acarreaba vicios en la citación aunado al hecho que quien es el legitimado para defender los intereses y representar a dicho municipio era el SINDICO PROCURADOR del municipio Colón esto por mandato expreso de los artículos 118 y 152 de la Ley del Poder Público Municipal .

En consecuencia de lo anteriormente establecido y por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas se declara La Nulidad de todo lo actuado, en virtud que este Vicio trastoca derecho que son de orden público y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Así se declara.

Ahora bien, antes de admitir la misma este Jurisdicente observa que el libelo presenta oscuridad y ambigüedad, por consiguiente para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los Órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara la Nulidad de todo lo actuado.
SEGÚNDO: Repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
TERCERO: En virtud de encontrarse oscuridad y ambigüedad este Tribunal, Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, contados a partir de la notificación del sujeto activo de la relación procesal, para que se adecué lo concerniente a la citación de los demandados conforme a la Ley.
CUARTO: Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.-

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA JOSÉ GOMEZ ROJAS.


En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación.-


LA SECRETARIA


LECS/mjgr/jtac
EXP: 3726