REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: PERDOMO ORTEGA GLADYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.643.617, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSÉ FELIPE PERCHE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.764.685, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 01 de Julio de 2009, se le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto lugar a derecho la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadana PERDOMO ORTEGA GLADYS, antes identificada, contra el ciudadano JOSÉ FELIPE PERCHE BRACHO, anteriormente identificado.

Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último impulso procesal realizado se efectuó el día quince (15), de junio de dos mil Nueve (2009), fecha en la cual, la ciudadana GLADYS PERDOMO, debidamente asistida la abogada en ejercicio EDITH URDANETA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 5.451, suscribió diligencia, en la que, solicita al tribunal librar recaudos de citación; por lo que hasta la presente fecha han transcurridos más de un (01) año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana PERDOMO ORTEGA GLADYS, antes identificada, contra el ciudadano JOSÉ FELIPE PERCHE BRACHO, anteriormente identificado.-

No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la devolución de los documentos originales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once (2011) año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.


En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.