REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.688.414, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS: Abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario con Competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Zulia extensión la Villa del Rosario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483,.
DEMANDADO: Ciudadanos BELIRIO JOSÉ GARCÍA VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.757.353, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS: Abogado MANUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.310.
MOTIVO: ACCION POSESORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3663.

LOS HECHOS

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), fue presentado por ante este Tribunal escrito de demanda por el Abogado en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario con Competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Zulia extensión la Villa del Rosario, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.483, en representación de la ciudadana María Encarnación Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.688.414, con motivo de una ACCIÓN POSESORIA, en contra del ciudadano Belirio José García Vilchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº4.757.353, en el cual expuso:
“La ciudadana María Encarnación Salcedo, antes identificada viene ejerciendo la posesión agraria del fundo LAS MARÍAS, ubicado en el Asentamiento Campesino LOS GARMEN en el sector: el basurero Vía Ilapeca, Parroquia Rosario de Perijá del Estado Zulia, dicha ciudadana viene desarrollando en el predio, actividades pecuarias, con la cría de ganado de raza para el doble propósito (carne y leche), y la siembra de pasto, dichas actividades comenzaron a desarrollarse en principio, en la que fuera la PARCELA DENOMINADA LAS MARÍAS, DE LA CUAL POSESE SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS DE ADJUDICACIÓN A SU FAVOR ANTE LA OFICINA SECCIONAL DE TIERRAS DE MACHIQUES, DE FECHA 23-06-09, LA CUAL ACOMPAÑO AL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA. Esta parcela es parte del FUNDO DENOMINADO LOS GARMEN DECLARADO OCIOSO POR EL INTI CENTRAL SEGÚN MEMORÁNDUM DEL INTI CENTRAL DE FECHA 05 DE OCTUBRE DEL 2006, ENVIADO AL CORONEL CARLOS KANCEV COORDINADOR DEL ORT – ZULIA SEGUNDA PÁGINA RENGON EL CUAL TAMBIÉN ACOMPAÑO denominada LAS MARÍAS. Dicha parcela la he venido ocupando desde hace más de dos (2) años, ya que se encontraba abandonada con autorización VERVAl, del supuesto dueño Bertilio García el cual nunca mas regreso, quedando dicha ciudadana en posesión de esta parcela sus mejoras casa de habitación, maquinaria, semovientes, e instrumentos para años manteniendo dicha parcela, los semovientes, el mantenimiento de la maquinaria agrícola, la infraestructura, la reparación de los equipos como por ejemplo la bomba de agua, mantenimiento de lienzos y todo lo relacionado con el mantenimiento y dándole mantenimiento necesario a esta parcela su función social, y así contribuía con el sistema agroalimentario de su familia del municipio y del País tal como lo consagra nuestra Constitución en los artículos 305, 306, y 307, en concordancia con las disposiciones de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente. Ahora bien ciudadano Juez Es el caso que desde que la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN SALCEDO ejerció actos posesorios agrarios sobre el fundo LAS MARÍAS de forma continua, directa, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca. Invirtiendo cantidades de dinero importantes para el fomento y mantenimiento en todo momento de la unidad de producción, durante todos los años según la cronología que se evidencia de lo narrado. En el año 2009, EL CIUDADANO BELIRIO JOSÉ GARCÍA VÍLCHEZ, ANTES IDENTIFICADO COMENZÓ A EJERCER perturbaciones reiteradas a su posesión agraria, afirmando que el fundo les pertenecía, y que la desalojarían, EN CUALQUIER MOMENTO, concretándose dicho desalojo en fecha 16 de junio en horas de la madrugada actuando agresivamente ingresaron varias personas en compañía de unos supuestos guardias nacionales agrediendo a su concubino MANUEL SÁNCHEZ, destrozando todo lo que conseguían a su paso, revolviendo toda la casa, buscando documentos, actuando con violencia y en compañía de personas armadas, puesto que rompieron la cerradura de la casa de material del fundo de la casa construida.
…omissis…
Y es en base y fundamento en estas disposiciones legales que cito, que acudo en este acto a interponer la presente acción de posesión del fundo LAS MARÍAS, por el despojo sufrido, siguiendo el Procedimiento Ordinario Agrario, establecido desde el artículo 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
CAPÍTULO III
LAS PRUEBAS
“En fundamento a lo establecido en el artículo 210, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en el segundo párrafo: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas…” se procede a hacer mención de los siguientes medios de prueba, según la exigencia legal citada:
Pruebas testimoniales:
Ciudadano, ÁNGEL ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.989.276, venezolano, mayor de edad, domiciliado en EL BARRIO VENEZUELAN AL FONDO DEL RETEN Estado Zulia vecino y con cuyo testimonio se prueba primero la posesión agraria legítima y el cumplimiento de la función social del fundo; y segundo las perturbaciones y el posterior despojo sufrido.-
Ciudadano, JOSÉ VICENTE URDANETA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.633.918 venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 18 de Octubre diagonal a ugabi, villa del rosario del Estado Zulia, vecino y con cuyo testimonio se prueba primero la posesión agraria legítima y el cumplimiento de la función social del fundo; y segundo las perturbaciones y el posterior despojo sufrido.-
Ciudadano, FIDEL ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.509.040 venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 18 de Octubre diagonal a ugabi, villa del rosario del Estado Zulia, vecino y con cuyo testimonio se prueba primero la posesión agraria legítima y el cumplimiento de la función social del fundo; y segundo las perturbaciones y el posterior despojo sufrido.-
Ciudadano, ÁNGEL ANTONIO MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. 4.89.276 venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector barrio Venezuela, calle 4, detrás del comando policial villa del Rosario del Estado Zulia. Quien es vecino y con cuyo testimonio se prueba primero la posesión agraria legítima y el cumplimiento de la función social del fundo; y segundo las perturbaciones y el posterior despojo sufrido.-
Ciudadano, JADIER LUÍS MUÑOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 83.229695, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el BARRIO MARÍA ALEGANDRA SECTOR DIVINO NIÑO Estado Zulia. Quien es vecino y con cuyo testimonio se prueba primero la posesión agraria legítima y el cumplimiento de la función social del fundo; y segundo las perturbaciones y el posterior despojo sufrido.-
Instrumentales: Los cuales se consignan originales y copias “ad efectum vivendi”, Y en caso de no presentarse las originales las consigno solo en copias simples y si fueren orginales, una vez confrontadas las copias con los originales, y puesta la nota de secretaria, los últimos me sean devueltos:
SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS DE ADJUDICACIÓN EMITIDA POR LA OFICINA SECCIONAL DE TIERRAS DE LA SUB REGION PERIJA DE FECHA 23-06-09.
ACTA LEVANTADA POR LA INSPECTORÍA DE LA CIUDAD DE MACHIQUES DONDE SE QUISO CONCILIAR MEDIANTE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DONDE SE EVIDENCIA LA RESERVA DE LAS ACCIONES AGRARIAS.7/8/09
FACTURA EN ORIGINAL EMITIDA POR TALLER JINOTEGA DE FECHA 09-04-09 POR CONCEPTO REPARACIÓN DE MOTOR DE AGUA SUMERGIBLE.
FACTURA EN ORIGINAL EMITIDA POR TALLER JINOTEGA DE FECHA 15-12---09 POR CONCEPTO DE MANTEMIENTO Y REPARACIÓN DE MOTOR DE 15 HP-
CARTA DIRIGIDA MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA ENVIADO POR EMS VENEZUELA EN FECHA 10-09-09 CON SU DENUNCIA EXPLICACIÓN JUSTIFICADA Y UN BALANCE DE LOS GASTOS REALIZADOS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN A FIN DE MANTERLA PRODUCCTIVA Y EVITAR LA MUERTE DE LOS SEMOVIENTES.
PLANO DE MENSURA DE FECHA JUNIO DEL AÑO 2009, CON COORDENADAS U.T.M, LEVANTADO POR EL INGENIERO MANUEL CHOURIO INSCRITO EN EL COLEGIO DE INGENIEROS BAJO EL No 31400-
RELACIÓN DE GASTOS OCACIONADOS EN EL FUNDO LAS MARÍAS LOS CUALES ERAN NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN LOS CUAL SE ESPECIFICAN DETALLADAMENTE
…omissis…
CAPÍTULO VII
PETITUM
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal:
CAPÍTULO VII
PETITUM
Primero: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
Segundo: En consecuencia solicito que le sea restituido EL FUNDO LAS MARIAS, A LA CIUDADANA DEMANDANTE MARIA ENCRNACION SALCEDO del que fuera despojado, y solicito subsidiariamente que en caso que me sea negada la restitución, me sean indemnizadas las mejoras y bienhechurías, GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL PREDIO EL CUAL ERA NECESARIO PARA NO AFECTAR LA PRODUCCIÓN TAL COMO SE EVIDENCIA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS según lo establecido en la legislación venezolana vigente, con los daños y perjuicios junto con la indexación, por la inflación de carácter notorio que vive el país; puesto que el presunto dueño se estaría enriqueciendo ilícitamente en perjuicio detrimento y desmejoro de la Demandante.
CAPITULO VIII.
DE LA ESTIMACIÓN ECONÓMICA DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de determinar la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00).
…omissis…”
La presente acción posesoria fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), ordenándose la citación del demandado Belirio José García Vílchez, realizándose la boleta de citación el mismo día
En fecha ocho de julio de dos mil diez (2010), se ordenó la comisión del Juzgado del Municipio la Villa del Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación del ciudadano Belisario José García Vílchez, librándose el despacho de Comisión.
El día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), diligenció ante este Tribunal, el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, mediante el cual expuso:
“Librados y consignados como se encuentran los recaudos de citación del demandado, en la presente causa de acción posesoria, expediente N° 3663, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva nombrarme a mi personalmente como CORREO ESPECIAL, a fin de hacerme entrega de dichos recaudos y de la respectiva Comisión ordenada al Juzgado del Municipio de la Villa del Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de consignarlos en dicho Juzgado, con la finalidad de que sea practicada la citación del demandado”.

Todo lo cual, el Tribunal proveyó el mismo día, designándose como correo especial al abogado Ernesto Enrique Sánchez.

En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), se recibió oficio Nº 3420-273, por parte del Juzgado de los Municipios de Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, conjuntamente con el cual se adjuntaron los recaudos de la Notificación al ciudadano demandado Belirio José García Vílchez.

El día veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), pautado para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el ciudadano Belirio José García Vílchez, estando representado por el abogado en ejercicio Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.310, presentó el escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso:
“Cursa por ante su Despacho, demanda incoada en mi contra, por la ciudadana: MARÍA ENCARNACIÓN SALCEDO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de a cédula de identidad N° V- 11.688.484, y de mi domicilio, Expediente No 3663, por ACCIÓN POSESORIA. Ahora bien, dentro del término prevista por la normativa que regula la materia para contestar dicha demanda, lo hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y casa una de sus partes la acción instaurada, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
Es falso de toda falsedad, que la citada MARIA ENCARNACIÓN SALCEDO, ejerciera actividad agropecuaria alguna, por espacio de más de dos años en el Asentamiento Campesino LOS CARMEN, en el sector El Basurero Vía Ilapeca, Parroquia Rosario de Perijá del Estado Zulia, no obtstante que haya podido solicitar ante las autoridades competentes, la Adjudicación a su favor. La verdad ciudadano Juez, es que la citada ciudadana, MARÍA ENCARNACIÓN SALCEDO, junto a su compañero o concubino, ciudadano: ANTONIO MANUEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, eran empleados de mi finca, en plena actividad y uso, y ante el hurto de un lote de ganado vacuno, cuarenta y un (41) cabezas, que tenía bajo su guarda y responsabilidad, de la cual se hizo la respectiva denuncia ante los cuerpos de seguridad correspondientes, y cuya causa cursa por ante la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en la ciudad de la Villa, Expediente No 417-09, optaron por abandonar su trabajo el mismo día en que la guardia nacional fue a la finca a realizar las primeras investigaciones del hecho denunciado. En respaldo de mis aseveraciones, me permito acompañar, en tres folio útil y en forma original, Acta del Expediente No 040-20009-03-00, de fecha de 22 julio de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Machiques, Estado Zulia, donde intervino el DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO II, ciudadano: Dr. ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, y donde los citados ciudadanos reclaman el pago de sus prestaciones sociales como trabajadores al servicio de la finca o empresa “Los Garmen”. Como dicho acto de reclamos de prestaciones sociales fue diferido, posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2009, concurren nuevamente al Despacho del Inspector del Trabajo, los citados ciudadanos, con la asistencia del DEFENSOR AGRARIO citado, cuya Acta levantada me permito acompañar en forma original en un folio útil, donde insisten nuevamente en el pago de sus prestaciones sociales, y ante mi negativa por el hurto del Ganado que los citados ciudadanos tenían bajo su responsabilidad, el ciudadano DEFENSOR PUBLICO AGRARIO, me intima a pagar o sino intenta la acción posesoria que hoy se incoa en mi contra.
La accionante, nunca poseyó la citada finca ni ejerció actos posesorios alguno, que hayan derivados en los derechos que hoy reclama mediante la acción posesoria incoada; ésta siempre fue, al igual que su esposo, compañero o concubino, simplemente, un trabajador mas de la finca, y cualquier acto posesorio en ella, lo ejecutaban en mi nombre. No sabemos, el por qué, ella alega una posesión que nunca existió ni ejerció.
Me permito presentar como testigos, a los ciudadanos: FRAHAN TONINO RAMÍREZ, cédula de identidad No V-16.625.860; ROY RAUL MARTINEZ, cédula de identidad No V-7.639.243; YARWIN RONALD WITHLEM PEREZ, cédula de identidad No V-13.958.333; OBERTO ANTONIO URDANETA URDANETA, cédula de identidad No V-3.468.385; WILMER ENRIQUE MONTIEL PORTILLO, cédula de identidad No V-7.608.665; y CARLOS ALEJANDRO MACHADO COLLAO, cédula de identidad N. V-16.661.839, todos mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá , Estado Zulia, para que una vez cumplidas las generalidades de ley, rindan sus declaraciones al tenor del interrogatorio que le presentaré, y a tales efectos pido se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y San José de Perijá, del Estado Zulia”.

Asimismo, el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), mediante diligencia el ciudadano Belirio José García Vílchez otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Manuel Fernández, Oscalido Montero y Ángel Francisco Espina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.310, 5.455 y 112.367, respectivamente, asentado en las actas procesales, así como también, en la misma fecha, la Secretaria dejó constancia del otorgamiento de dicho poder.

A través de diligencia, con fecha de diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el abogado representante de la parte actora Ernesto Enrique Sánchez, se dirigió a este Tribunal solicitando la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue fijada el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010), para el día miércoles diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron: el abogado Ernesto Enrique Sánchez, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, representando a la parte actora; y el abogado en ejercicio Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, durante la cual, se fijó una Audiencia Conciliatoria para el día primero (01) de junio de dos mil diez (2010), en virtud de la solicitud de suspender el presente proceso, dándose por concluido el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Posteriormente, llegado el día primero (01) de junio de dos mil diez (2010), para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, presentes el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, representante de la parte actora y Manuel Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Conciliatoria para el día martes quince (15) de junio de dos mil diez (2010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de la solicitud que se difiriera la Audiencia de las partes, concluyendo la misma a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

En virtud de la diligencia realizada por el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, representante de la parte actora, el día veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), a través de la cual solicita a este Tribunal fije nuevamente día para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, ya que la misma no se pudo celebrar el día martes quince (15) de junio de dos mil diez (2010), previsto, fijándola el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), para el día miércoles siete (07) de julio de dos mil diez (2010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Seguidamente, el día previsto para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, a saber, el siete (07) de julio de dos mil diez (2010), presentes los abogados en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, representante de la parte actora, y Manuel Fernández, apoderado judicial de la parte actora, solicitaron que se difiriera la Audiencia, debido a lo cual, este Tribunal la difirió, fijándola para el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), siendo las diez de las mañana (10:00 a.m.), prevista la celebración de la Audiencia Conciliatoria, presente el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, representante de la parte actora, este Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto sólo compareció una de las partes, dándose por concluido el presente acto a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).

Presentadas tres diligencias por el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, con fechas de cuatro (04) de agosto de dos mil diez, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), mediante las cuales solicita a este continúe el procedimiento en curso, este Tribunal se pronunció en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), proveyendo en este sentido, ordenándose fijar los hechos y límites de la controversia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal fijó los límites de la controversia, trabándose la misma en los siguientes términos:
“HECHOS CONTROVERTIDOS
Ahora bien, se observa que las partes procesales quedaron contestes en los siguientes hechos:

En virtud de que las partes en la audiencia preliminar no admitieron los hechos controvertidos en los que se basa el presente procedimiento, por el contrario objetaron y negaron las afirmaciones y pretensiones de su contraparte, de la siguiente manera:
1) la parte actora alega posesión agraria por más de Dos (02) años sobre el fundo LAS MARÍAS, ubicado en el asentamiento Campesino LOS GARMEN.
2) La parte actora alega, actos perturbatorios y lográndose el desalojo.
3) La parte actora alega, la agresión contra su concubino MANUEL SÁNCHEZ.
4) La parte demandada alega, relación laboral de los demandantes con el demandado.
5) La parte demandada alega, Hurto de lote de ganado.”.

Asimismo, al fijarse los hechos y límites de la controversia, el día ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover las pruebas.

Posteriormente, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio, Manuel Fernández, apoderado judicial de la parte accionada, presentó diligencia mediante la cual ratifica y da por reproducidas las pruebas presentadas o promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), se designó Juez Suplente Especial a la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.658.002, por cuanto el Juez Suplente Especial, LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.77.827, está haciendo uso o disfrute del período vacacional 2009-2010, por lo cual, dicha Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, para que transcurridos diez (10) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes, la causa continúe el curso de Ley.

El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, representante de la parte demandante, diligenció ante este Tribunal a los fines de darse por notificado, en virtud de la decisión de abocamiento realizada por la Juez Temporal María Alejandra Piñeiro Hernández.

Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, en la demanda y contestación, respectivamente, con respecto a lo cual decidió:
“…omissis…
Una vez vistos los medios de prueba aportados en el presente juicio este Tribunal los admite cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias a la ley y a las buenas costumbres, en tal sentido que los mismos cumplen con las condiciones de los medios probatorios, ya que son legales, oportunos, públicos y pertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma este Despacho se reserva su valoración en cuanto a su pertinencia he idoneidad para la definitivas resultas del presente juicio.
…omissis…”.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, representante de la parte actora, diligenció ante este Tribunal, solicitando se fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria de las testimoniales promovidas en la presente causa, a los fines de darle debida continuidad al procedimiento, siendo fijada la misma por este Tribunal, el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), para el día jueves veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal difirió la celebración de la Audiencia o Debate Oral para el día ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en virtud de sus múltiples actividades.

Seguidamente, el día ocho (08) de junio de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia de Pruebas prevista para las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la que hicieron acto de presencia la ciudadana María Encarnación Salcedo Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.688.414, y el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, actuando en su carácter de defensor público agrario, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.383, en representación de la parte demandante, el cual procedió a realizar su exposición, y quedó grabada por medio audiovisual para su posterior reproducción, ordenándose la evacuación de la testimonial del ciudadano Ángel Antonio Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.989.276, quedando grabada, por medio audiovisual, para su posterior reproducción. Siendo el caso que, una vez finalizada la anterior intervención, el Juez da por concluido el presente acto, y ordena un receso hasta las doce de la tarde (12:00 p.m.), a los fines de pronunciar el fallo.

Posteriormente, a las once y cuarenta y cinco minuto s de la mañana (11:45 a.m.), se reanudó la Audiencia de Pruebas, estando presente la ciudadana María Encarnación Salcedo Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.688.414, y el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Sánchez, actuando en su carácter de defensor público agrario, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.383, en representación de la parte actora, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declaró: PRIMERO: SINLUGAR la demanda intentada por la ciudadana María Encarnación Salcedo Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.688.414, en contra del ciudadano Belirio José García Vílchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.757.353. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en costas, en virtud de haber vencimiento total en el presente juicio, concluyendo el presente acto a las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS

En este estado, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, admitidas por auto de fecha 31 de enero de 2011, y que fueron evacuadas en la audiencia oral de pruebas, tal como lo dispone el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:

Documentales:

1º copia simple de la solicitud de tramitación de procedimiento agrario de adjudicación emitida por la Oficina Seccional de Tierras de la Sub-Región Perijá de fecha 23 de junio de 2009.

En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fue consignado con la demandada; que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, ya que el mismo sirve para probar la voluntad de su otorgante, que para esa fecha, es decir 23 de junio de 2009, la ciudadana María Encarnación Salcedo, antes identificada, se encontraba en posesión del fundo “Las Marías”, antes identificado, con ánimos de dueña. En razón de lo anterior, este documento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

2º Acta de fecha 07 de agosto de 2009 levantada en ocasión del expediente Nº 040-2009-03-00, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Machiques, consignada por el demandado; y, copia simple de la referida acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Machiques, de fecha 07 de agosto de 2009.

En cuanto a la copia simple del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de machiques en fecha 07 de agosto de 2009, este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fue consignado con la demandada; que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original.

En relación al acta de fecha 07 de agosto de 2009 levantada en ocasión del expediente Nº 040-2009-03-00, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Machiques, consignada por el demandado en su escrito de contestación, este Operador de Justicia, pasa a examinar el documento, del cual se evidencia que fue emanado de un organismo público (Inspectoría del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones normales, a solicitud de parte; por lo que se trata de un documento público administrativo.

Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, en virtud que este prueba que entre la ciudadana Maria Encarnación Salcedo, y el ciudadano Belirio José García Vilchez, ambos identificados ut supra existía una relación laboral, en la cual el segundo era el patrono, y la primera la trabajadora; así como también la solicitud de la ciudadana antes mencionada del pago de su correspondientes prestaciones sociales.

En este sentido, es importante destacar que el acta en referencia demuestra la voluntad de las partes para el momento de realización de ese acto. Así las cosas tenemos que, que para la fecha, 23 de junio de 2009, la ciudadana María Encarnación Salcedo, antes identificada, se encontraba en posesión del fundo “Las Marías”, antes identificado, con ánimos de dueña; sin embargo, hay una evidente contradicción porque escasamente, un mes después, para el 7 de agosto de 2009, reconoce al ciudadano Belirio José García Vílchez como su patrono, toda vez que solicita a este, con intervención de la Inspectoría del Trabajo, que le cancele sus prestaciones sociales. Una vez realizada esta solicitud, la ciudadana María Encarnación Salcedo, antes identificada expresa claramente que se encontraba en el fundo poseyendo en nombre de otro, es decir, una poseedora precaria, sin ánimos de dueña. En razón de lo anterior, este documento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

3º Copia simple de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Taller Jinotega de fechas 09 de abril de 2009, y 15 de diciembre de 2009, por concepto de reparación de motor de agua sumergible la primera y la segunda por reparación de motor de 15 hp.

4º Copia simple de la carta al ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia de fecha 10 de septiembre de 2009.

5º Copia simple del plano de mensura de realizado en junio de 2009, por el Ingeniero Manuel Chourio, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 31400.

En cuanto a estos medios probatorios, este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demandada; que no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original.

Ahora bien, en relación a los documentos identificados en el 3º, se tratan de facturas emanadas por terceros, este Juzgador, las cataloga como un documento privado emanado de terceros, el cual para tener validez probatoria, requiere la ratificación por el tercero mediante prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, aplicando los principios rectores del procedimiento agrario, la testimonial debía ser evacuada en la Audiencia Oral de Pruebas; y, como se evidencia de actas, el tercero no compareció a la referida audiencia, es decir, la prueba documental no fue ratificada, razón por la cual este Operador de Justicia, la desecha. Así se valora.

Seguidamente, en cuanto al documento identificado en el 4º, se trata de una carta dirigida a un tercero. En relación a las cartas, el Código Civil dispone en su artículo 1372 que para hacer valer una carta de este tipo, es necesario el consentimiento tanto del autor como del tercero destinatario. En el asunto de autos, se puede observa que son dos los autores de la carta, la ciudadana María Encarnación Salcedo, antes identificada, (demandante), y el ciudadano Antonio M. Sánchez, por lo que se exige el consentimiento de ambos; y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, o en su defecto un representante legal, como destinatario; y no hay constancia en autos de los autores ni del destinatario del consentimiento para se aportada al proceso. En razón de lo anterior, este Juzgador, la desecha. Así se valora.

Por último, en relación a la copia simple del plano de mensura de realizado en junio de 2009, por el Ingeniero Manuel Chourio, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 31400, este Operador de Justicia, lo identifica como un documento privado emanado de tercero, y en este sentido el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, como se explicó anteriormente, requiere la ratificación del mismo para su validez. Como se evidencia de actas, la oportunidad procesal para ello, era la audiencia Oral de Pruebas, en aplicación de los principios rectores del derecho agrario. Sin embargo, el tercero, en este caso el ingeniero Manuel Chourio, no comparecida rendir la correspondiente testimonial, dejando sin validez el documento bajo análisis. Por los razonamientos antes descrito, este Juzgado, desecha la prueba. Así se valora.
Testimoniales:

En relación, a las testimoniales, solo fueron evacuadas las presentadas por la parte asistente al acto, es decir la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, compareció a rendir testimonio el ciudadano Ángel Medina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.989.276. Observa este Juzgador que el referido ciudadano declaro a tenor del interrogatorio formulado por el abogado promovente y no obstante fue repreguntado por este Tribunal; dicho testigo no dio razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones no fueron concordantes, abundantes ni motivadas, de lo que infiere y concluyendo este operador de justicia que el testigo no es veraz ni sincero en la narración que hizo de los hechos, en consecuencia lo desestima en todo su valor probatorio. Así se valora.


Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador, observa que la ciudadana María Encarnación Salcedo, antes identificada, se encontrabas poseyendo el fundo denominado Las Marías, en nombre de otro es decir, en nombre del ciudadano Belirio José García Vílchez, tal como se evidencia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Machiques.

Es así que la doctrina patria en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que la posesión tiene dos requisitos esenciales, ha saber: 1) la tenencia de la cosa; y, 2) animus domini o ánimo de dueño. Estos deben ser recurrentes, es decir, deben cumplirse ambos, para configurar este derecho, de rango constitucional.

En este orden de ideas, el artículo 774 del Código Civil, dispone: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principió, si no hay prueba de lo contrario.”

La norma citada, da lugar a la llamada posesión precaria, es decir, cuando una persona posee en nombre de otro. En referencia al caso de marras, tenemos que si bien la ciudadana María Encarnación Salcedo, antes identificada, se encontraba poseyendo el fundo objeto del presente proceso, en nombre del demandado, ciudadano Belirio José García Vílchez, antes identificado, se presume que su posesión siempre fue así en virtud que no produjo pruebas que desvirtuaran esta presunción. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la MARIA ENCARNACIÓN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, con cedulas de identidad Nº 11.688.414, en contra del ciudadano BELIRIO JOSÉ GARCÍA VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.757.353.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en costas, en virtud de haber vencimiento total en el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que actuó como apoderado judicial de la parte actora el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario con Competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Zulia extensión la Villa del Rosario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483. Y como apoderado de la parte demandada el abogado MANUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.310.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS


En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Tres y Veinte Minutos de la Tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS