REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Medida Innominada.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
Visto la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA PRODUCCIÓN AGRARIA, presentado por el defensor público agrario Nro. 2 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara del Zulia, abogado JUAN DE DIOS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 91.231, actuando con el carácter acreditado en autos; este Tribunal antes de pronunciarse de lo requerido, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su artículo 588, Parágrafo Primero, lo siguiente:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Aunado a ello, la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 243, contiene:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de loas derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.
Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, a los tres requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Jurisdicente, que la presente causa, corresponde una solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA, tendente a proteger y salvaguardar la producción agroalimentaria de los Fundos LA BENDICIÓN DE DIOS, LA VICTORIA, LA ESPERANZA, descrito en actas; indiciada por el solicitante, previamente identificado.
Para lo cual, este Órgano Jurisdiccional, ordenó una Inspección Judicial, evacuándose la misma sobre los predios de los fundos LA BENDICIÓN DE DIOS, LA VICTORIA, LA ESPERANZA, que forma parte de una mayor extensión del fundo El Prado, ubicado en el sector Km 32, parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, y estos a su vez se discriminan de la siguiente manera:
La Bendición de Dios, el cual tiene una superficie de cinco hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados (5 has con 9809 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo El Prado; SUR: Fundos La Victoria y Sinai; ESTE: terreno ocupado por la Cooperativa El moralito y OESTE: Carretera Santa Bárbara; La Victoria consta de una cabida de cinco mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (7 Has con 5.258 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo La Bendición; SUR: Fundos El Prado y la Esperanza; ESTE: Fundo el Prado y Terreno ocupado por la Cooperativa El Moralito y OESTE: Fundo Sinaí y Carretera Santa Bárbara- Él Vigía; La Esperanza, el cual posee una superficie de dos hectáreas con tres mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (2 Has con 3.385 Mts), cuyos linderos son los siguientes: : NORTE: Fundo La Victoria; SUR: Terreno ocupado por Reinaldo Aranzazu; ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa El moralito OESTE: Fundo El Prado y Carretera Santa Bárbara-El Vigía.
Cconstituyéndose este Juzgado a los fines de constatar lo conducente, en razón de la Producción Agrícola, así como del estado de la siembra, el Trabajo en el campo y la determinación de los posibles riesgos y daños a la producción agroalimentaria; todo ello con la efectiva asistencia de un Práctico designado, cuya evaluación constan en el acta, asistiendo al tribunal en todo momento, y un experto fotógrafo tendente a reproducir mediante impresiones fotográfica la evacuación de la Inspección Judicial realizada en fecha (03) de Junio de 2011.
De lo anterior, este Tribunal constató, con la asistencia del asesor practico designado que en los Fundos de Explotación Agrícola “La Bendición de Dios”, “La Victoria” y “La Esperanza” que forman parte de una mayor extensión del Fundo “El Prado” después de haber hecho un recorrido por todos sus predios se pudo constatar que el Fundo “La Bendición de Dios” ocupado por Yulitza Sánchez, Eloys de Jesús Sánchez, Yuli Calderón, Ana Celis, se encuentra cultivado de Plátano, Naranja, Mandarina y Aguacate. Fundo “La Victoria” ocupado por Euro Solarte y se encuentra cultivado de (2) hectáreas de Plátano, (2) hectáreas de Parchita, (450) matas de Guayaba, (300) matas de Lechosa, (200) matas de Aguacate, (2) Hectáreas de Yuca, y varios cultivos de Limón Persa y Mandarina. Fundo “La Esperanza” ocupada por Yarcoglia Yanet Carrillo, y se encuentra cultivado de Plátano, Guayaba, Zapote, Naranja, Guanábana, Aguacate, Topocho, Cacao y Limonzon.
Por último, este Juzgador pudo constatar, en la Inspección realizada por este Tribunal que la mayor parte de los daños se encuentran circunscrito sobre el cultivo de Parchita, esto de conformidad con el particular Quinto de la inspección anteriormente referida.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el antiguo artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Reforma parcial de la Ley de Tierras realizada en julio de 2010, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”
Se puede concluir luego de las precitadas máximas, y realizada la Inspección, que es evidente que la producción inherente a los fundos LA BENDICIÓN DE DIOS, LA VICTORIA, LA ESPERANZA, identificado en actas, es primordial que sea tutelada por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, la actividad agrícola ostentada, el cual tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de rubros agroalimentarios anteriormente descritos tendentes a satisfacer la canasta Básica de la población; aunado a esto, el peligro latente que la producción agroalimentaria en dichos fundos que forman una unidad de producción sean mermados por la perturbación de personas ajenas a los mismo, en la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida; en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 253 y 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, a los efectos de salvaguardar la ganadería y agricultura que se despliega en los fundos “La Bendición de Dios”, “La Victoria” y “La Esperanza” que forman parte de una mayor extensión del Fundo “El Prado”, así como la biodiversidad, y el ambiente, evitando que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, Y AL AMBIENTE; sobre los predios de los fundos LA BENDICIÓN DE DIOS, LA VICTORIA, LA ESPERANZA, que forma parte de una mayor extensión del fundo El Prado, ubicado en el sector Km 32, parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, y estos a su vez se discriminan de la siguiente manera:
La Bendición de Dios, el cual tiene una superficie de cinco hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados (5 has con 9809 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo El Prado; SUR: Fundos La Victoria y Sinai; ESTE: terreno ocupado por la Cooperativa El moralito y OESTE: Carretera Santa Bárbara; La Victoria consta de una cabida de cinco mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (7 Has con 5.258 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo La Bendición; SUR: Fundos El Prado y la Esperanza; ESTE: Fundo el Prado y Terreno ocupado por la Cooperativa El Moralito y OESTE: Fundo Sinaí y Carretera Santa Bárbara- Él Vigía; La Esperanza, el cual posee una superficie de dos hectáreas con tres mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (2 Has con 3.385 Mts), cuyos linderos son los siguientes: : NORTE: Fundo La Victoria; SUR: Terreno ocupado por Reinaldo Aranzazu; ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa El moralito OESTE: Fundo El Prado y Carretera Santa Bárbara-El Vigía; a favor de los ciudadanos YULITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, ELOY DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, YULI ISABEL CALDERÓN PATERNINA y ANA VICTORIA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 23.205.108, V-11.222.636, V-13.022.061, V-10.236.464, V-11.215.618, domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la siembra de rubros alimentarios y el trabajo.
SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de seis (06) meses, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Notificación de los ciudadanos YULITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, ELOY DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, YULI ISABEL CALDERÓN PATERNINA y ANA VICTORIA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 23.205.108, V-11.222.636, V-13.022.061, V-10.236.464, V-11.215.618, domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia y/o al Defensor Público Agrario con competencia en materia Indígena Nro. 2 JUAN DE DIOS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 91.231; sobre el decreto de la presente providencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales, con sede el Caracas, a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras Sur del Lago, con sede en el Colón del estado Zulia, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Guardia Nacional con sede en el Municipio Colón del Estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia ( Policía Regional con sede en el municipio Colón del Estado Zulia y La policía del Municipio Colón del Estado Zulia), y participarle sobre el presente decreto de la Medida Autónoma Ut-supra decretada; así mismo, hacer de su conocimiento que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; aunado a esto, se ordena reproducir ocho (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las diez veinte minutos de la mañana (10:20 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 475-2011, 476-2011, 477-2011, 478-2011, 479-2011, 480-2011, 481-2011.-
LA SECRETARIA
ABG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/mjgr/josé.-
Exp.:879.-