Expediente No. 36.393
Sentencia No.307.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1.999, registrada bajo el No. 64, tomo 7-A.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1.981, registrada bajo el No. 72, tomo 3-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALBERTO SALAZAR y JAIME RAFAEL MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.578 y 152.707, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.321, 107.509 y 112.541, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho, la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, demandó a la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ya que según su dicho la parte demandada se ha negado a realizar el pago total de dos (02) facturas.-
A esta demanda se le dio entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, e intimando a la empresa demandada a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs. F. 1.672.004,72), o formule oposición, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, más un día de término de distancia, después que conste en actas la intimación.-
En diligencia de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, según instrumento poder consignado en copia simple, se da por notificada de la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, realiza formal oposición al decreto intimatorio.-
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, la parte actora impugnó la representación de la parte demandada, en virtud de darse por citada con una copia de un poder que no fue confrontado con el original.-
En fecha 09 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano OMAR CALDERA, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR.-
En fecha 10 de mayo de 2011, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio; y en fecha 17 de mayo de 2011, presentó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Asimismo y en fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada alegando estar dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, presenta escrito de oposición de cuestiones previas, establecidas en los ordinales 1°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal dejó constancia que a partir del día 09 de mayo de 2011, la parte demandada se dio por intimada tácitamente, por lo que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir los lapsos procesales.-
En fecha 02 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y en esa misma fecha ratificó la mencionada contradicción.-
Asimismo, la parte actora en fecha 08 de junio de 2011, consigna el mismo escrito presentado el día 02 de junio de 2011, referente a la contradicción a las cuestiones previas opuestas.-
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Esta Juzgadora previo a resolver sobre las demás Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, pasa a resolver primeramente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.-
La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, establece:
“1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de la éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.- (Subrayado del Tribunal).-
Una vez transcrito el ordinal invocado por la parte demandada, es importante señalar lo alegado por ésta en el escrito contenido con la Cuestión Previa, en la forma siguiente:
“…Alego la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del código de procedimiento civil “el cual establece “…omissis… o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de ascesoriedad(sic), de conexión o de continencia”. solicito como efectivamente lo hago la extinción de la causa No. 36393; por existir una relación de conexión de causas y no litispendencia, … ya que la causa contenida No. 36393 … y la causa continente No. 36281 .. por cuanto en este tribunal se están conociendo ambas causas y no son inectas(sic) en la acumulación, esa decir, no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre si, por existir una identidad parcial de su elementos… y sus procedimientos son compatibles entre sí …lo que tratamos de evitar es que se promueva maliciosamente una causa a otra con la finalidad de paralizar aquella muy por el contrario lo que tratamos es de que se acumule en aras de la celeridad procesal y de que no existan decisiones encontradas”.-
Del argumento esgrimido por la parte demandada en el cual fundamenta su alegato, se evidencian ciertas contradicciones, ya que solicita la extinción de la presente causa por existir relación de conexión con la causa No. 36.281 llevada ante este Juzgado, y a su vez solicita o alega que tratan de que se acumulen en aras de la celeridad procesal y de que no existan decisiones encontradas.-
No obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho y lo aplica, esta Juzgadora deduce que lo pretendido por la parte demandada, es que las causas signadas con los Nos. 36.393 y 36.281, se acumulen con el propósito de que no existan decisiones contradictorias; es por ello, que se procede a analizar sobre la acumulación de causas pretendida por la demandada de autos.-
La presente causa signada con el No. 36.393, se trata de una acción por motivo de Cobro de Bolívares mediante el procedimiento Intimatorio, el cual en su primera fase carece de cognición y de contradicción; siendo importante resaltar que la naturaleza jurídica de este procedimiento por intimación, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-
Y la causa signada con el No. 36.281, se refiere a un juicio por motivo de Daños y Perjuicios, incoado por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), el cual se tramita directamente por el procedimiento ordinario.-
Al respecto, establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
…
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
…”.-
En tal sentido se evidencia, que las causas signadas con los Nos. 36.393 y 36.281, referida la primera a un juicio de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, y la segunda a un juicio de Daños y Perjuicios, son procedimientos incompatibles entre sí, ya que ambos juicios se tramitan de forma distinta. Así se considera.-
No obstante, el hecho de que la presente causa haya pasado a los trámites del procedimiento ordinario, en vista de la oposición interpuesta por la parte demandada, no puede ser considerada procedente la acumulación propuesta, ya que como fue expuesto, el procedimiento monitorio es de carácter especial, y su desarrollo está sujeto a la actitud que asuma el deudor intimado, cuya situación es distinta a la causa No. 36.281, que no está sujeta a una tramitación especial, sino al procedimiento ordinario; razón por la cual, no pueden considerarse ambos procedimientos compatibles, dada la naturaleza jurídica de cada juicio, y por ende se hace impretermitible para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así las cosas, y visto lo anteriormente decidido, este Órgano advierte a las partes intervinientes en esta causa, que se procederá a resolver sobre las demás Cuestiones Previas alegadas, una vez que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), contra la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), antes identificados:
1.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.307, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, nueve de junio de 2011.-
La Secretaria.
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