Expediente No. 31.309
Sent. Nº294
COBRO DE BOLIVARES
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No 33.800 con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales para la Construcción G&G, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 1.999, anotado bajo el No 18, tomo 26ª, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas; demandó por COBRO DE BOLIVARES la Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE SERVICIOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta Constitutiva de fecha 24 de Mayo de 1.976, anotado bajo el No 31, tomo 6-A y acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia de fecha 9 de diciembre del 2003, anotado bajo el No 52, tomo 5-A, cuarto trimestre.
Por auto de fecha primero (01) de Febrero de 2.005, el Tribunal admite la presente demanda y emplaza al ciudadano JOSE LUIS QUINTERO PALENCIA, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, para que comparezca por ante este Tribunal una vez que haya sido citado la misma, dentro de los veinte días hábiles de despacho siguiente, más un día que se le concede como termino de distancia a los fines de dar contestación a la demanda
En diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2.05, la apoderada judicial de la parte actora consigna las copias simples necesarias a los fines de que se practique la citación correspondiente.-
Por diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora Abog. ELIZABETH HERNANDEZ, manifestó al Tribunal que se encuentra gestionando la citación del la parte demandada.
Riela al folio treinta y siete (37), exposición realizada por el Alguacil de este despacho de fecha treinta (30) de Marzo de 2005, en donde manifiesta que no puedo logar la citación personal del demandado de autos.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.005, las Abogadas Isabel Camargo y Elizabeth Hernández, con el carácter de apoderadas judiciales de la actora, solicitan se sirva librar los carteles de citación a la demandada.
En fecha veinte de Abril de 2.005, la apoderada judicial de la actora Abog. ELIZABET HERNANDEZ, manifestó al Tribunal que ambas partes habían llegado a un acuerdo amistoso de cancelar la cantidad de 12.000.000 Bs; por lo que hizo entrega la demandada de la cantidad de Bs. 6.000.000,oo; y consigno copia del recibo.
Posteriormente, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de junio de 2.005, la parte actora reforma la demanda y este Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.005, admite dicha reforma. Y emplaza nuevamente al Presidente de la empresa a los fines de que de contestación a la demanda, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas, a los fines de que practique la citación de la empresa demandada.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.005, la parte actora consigna las copias necesarias para que se libre los recaudos de citación correspondientes.
En diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2006, la Abog. ELIZABETH HERNANDEZ, manifestó al Tribunal de haberle entregado al Alguacil del Juzgado comisionado los emolumentos necesarios con el objeto de practicar la citación de la demandada.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, la apoderada judicial de la actora manifestó al Tribunal que se encuentra gestionando la citación del demandado.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2.006 el Tribunal dictó auto en donde se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remita el despacho de citación librado en la presente causa.
En fecha tres (03) de Agosto de 2.006, el Tribunal agregó las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en la cual el Alguacil encargado de practicar la misma dejó constancia no haber logrado practicado la citación personal del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO, representante legal de la empresa demandada.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que desde el día tres (03) de Agosto de 2.006, fecha en la cual este Tribunal agregó las resultadas del despacho de citación librado en la presente casua, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Perimida la instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION G &G C.A. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL ZULIA WIRE LINE SERVICIOS, C.A., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete del mes de Junio del año dos mil once .- Años: 201 de la Independencia y l52 de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 9:45,am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 294 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 07 DE JUNIO 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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