Expediente No 36.192
Sentencia No. 299
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.


PARTE ACTORA: MARCOS OQUENDO SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No 24.146 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.706.733 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NOIRALY DEL VALLE DIAZ NAVARRO, LUIS ALBERTO DIAZ NAVARRO, DANIEL RAMON DIAZ NAVARRO, MARKENIS, MARLIN JOSE DIAZ GARCIA, MARIBEL DEL VALLE DIAZ, MARISOL DEL VALLE DIAZ GARCIA Y MIGUEL ANGEL DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-11.888.679, V-11.888.681; V 13.208.427; V.17.190.595; V.14.722.883; V.10.080.379; V-10.080.380 y V-10.599.165, respectivamente, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: veintiocho (28) de octubre de 2.010.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA abogados en ejercicio MARCOS OQUENDO SANCHEZ y MARIONN CUERVO PARRA e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 24.146 y 73.479, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: abogados en ejercicio POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, VERONICA OQUENDO, Inpreabogado No 37.930 y 140.473, respectivamente

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora Abog. MARCOS OQUENDO, antes identificado alegando: “.. Consta del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas…como los ciudadanos MARITZA JOSEFINA NAVARRO y LUIS MIGUEL DIAZ,…mantuvieron una relación de hecho, estable, calificada como concubinaria, desde el día 21 de junio de 1.971, hasta el último día de la vida del concubino LUIS MIGUEL DIAZ, quien falleció en fecha 16 de junio de 2010,…Se trata,..de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia como la que mantuvieron los ciudadanos MARITZA … y LUIS MIGUEL..Cumpliendo a cabalidad con los elementos constitutivos de la unión concubinaria…. En el caso de esta acción mero declarativa de concubinato tenemos que MARTIZA JOSEFINA..Y LUIS MIGUEL…desde el dia 21 de Junio de 1971, dieron inicio a una relación concubinaza estable, en forma publica y notoria…que su unión concubinaria fue permanente por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpido por mas de treinta y nueve (39) años, que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general…que procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre LUIS ALBERTO..NORIALY DEL VALLE ..Y DANIEL RAMON…Adicionalmente a los hijos procreados en esa unión concubinaria el difunto LUIS MIGUEL…procreó otros hijos que llevan por nombres MARKENIS, MARILIN..MARIBEL..MAISOL…Y MIGUEL ANGEL…por los fundamentos expuestos…en virtud de tratarse de una situación fáctica que requiere de declaración judicial que la califica el juez,...demando en acción merodeclarativa de concubinato…..”

Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a las co-demandados a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.

Mediante diligencias de fechas diecisiete (17) de Noviembre de 2.010, los Abogados en ejercicio POMPILIO ARDILA y VERONICA OQUENDO, consignaron documentos poder conferidos por los aquí co-demandados y a su vez en nombre de sus poderdantes se dieron por emplazados y citados y notificados para todos y cada uno de los actos de este juicio, renunciando expresamente al termino que les confiere la Ley para contestar la demanda, conviniendo y aceptando en todos y cada uno de los términos el libelo de demanda por ser ciertos el derecho invocado y los hechos narrados al existir la unión concubinaria entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA NAVARRO Y LUIS MIGUIEL DIAZ.

Consta en actas la consignación de un ejemplar del Diario Panorama de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, en donde se evidencia la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

En diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal sentencie la presente causa; posteriormente mediante auto de fecha quince (15) de Febrero del año 2011, el Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que considera esta Operadora de Justicia que no se pueden obviar los actos procesales que desenvuelven el presente procedimiento, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo y siempre que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden publico .

En su oportunidad correspondiente, se abrió la presente causa a pruebas y no consta en actas que se haya hecho de este recurso.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue desde el veintiuno (21) de Junio de 1.971 y se mantuvo dicha unión por mas de treinta y nueve (39) años en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.


Así las causas, evidenciado de autos que una vez abierta la presente causa a pruebas la parte actora no hizo uso de este recurso; sin embargo, como es deber de esta Sustanciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, procede a su análisis obteniéndose:;

Constancia de concubinato consignado en copia simple: Dicho documento emanado del Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.010; en donde se evidencia de su contenido que los ciudadanos JORGE ALBERTO VILLALOBOS ORTEGA y EDITH JIMENEZ PEREZ, manifestaron ante dicha autoridad que los ciudadanos MARITZA JOSEFINA NAVARRO Y LUIS MIGUEL DIAZ, mantuvieron un vida en común durante treinta y nueve (39) años; al respecto esta sentenciadora señala que por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.


Copia certificada del acta de defunción Nº 74 emitida por EL Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al de-cujus LUIS MIGUEL DIAZ.

De esta documental se constata que el ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ falleció el día 16/06/2010, en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus deja diez (10) hijos citados MARIBEL, MARISOL, MIGUEL, JHOAN (difunto), LUIS, DANIEL, NOIRALY, MARILIN, MARKENIS Y MIRCO (difunto); de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

En cuanto a las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 1325, 1416 1852, 1263, 1851, 778, 5568 y 3606 correspondientes a los ciudadanos MARIBEL, MARISOL, MIGUEL, LUIS, DANIEL, NOIRALY, MARILIN y MARKENIS expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia:

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre el de-cujus LUIS MIGUEL DIAZ y los ciudadanos antes citados; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.


-Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, extra litem, y aun cuando la parte promovente ratificó la misma en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara


DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta en actas la comparecencia de los ciudadanos NOIRALY DEL VALLE DIAZ NAVARRO, LUIS ALBERTO DIAZ NAVARRO, DANIEL RAMON DIAZ NAVARRO, MARKENIS, MARLIN JOSE DIAZ GARCIA, MARIBEL DEL VALLE DIAZ, MARISOL DEL VALLE DIAZ GARCIA Y MIGUEL ANGEL DIAZ GARCIA, quienes a través de sus apoderados judiciales expusieron:

“…En nombre y representación de mis Poderdantes me doy por emplazado, citado y notificado, para todos y cada uno de los actos de este juicio…Renuncio expresamente al termino que me confiere la Ley, para contestar esta demanda; convengo y acepto en todos y cada uno de los términos el libelo de Demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados, al existir la unión concubinaria entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA NAVARRO y el ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ,

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ; aunado al reconocimiento realizado por los hijos del de-cujus quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA NAVARRO y LUIS MIGUEL DIAZ y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.

En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de los escritos presentados por los aquí co-demandados en donde convienen y aceptan en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó el veintiuno (21) de Junio de 1.971 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el día dieciséis (16) de Junio de 2.010, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA NAVARRO en contra de NOIRALY DEL VALLE DIAZ NAVARRO, LUIS ALBERTO DIAZ NAVARRO, DANIEL RAMON DIAZ NAVARRO, MARKENIS, MARLIN JOSE DIAZ GARCIA, MARIBEL DEL VALLE DIAZ, MARISOL DEL VALLE DIAZ GARCIA Y MIGUEL ANGEL DIAZ GARCIA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado MARITZA JOSEFINA NAVARRO en contra de los ciudadanos NOIRALY DEL VALLE DIAZ NAVARRO, LUIS ALBERTO DIAZ NAVARRO, DANIEL RAMON DIAZ NAVARRO, MARKENIS, MARLIN JOSE DIAZ GARCIA, MARIBEL DEL VALLE DIAZ, MARISOL DEL VALLE DIAZ GARCIA Y MIGUEL ANGEL DIAZ GARCIA, identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

en la misma fecha siendo las 11:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 297
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 07 DE JUNIO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS