Exp. 35563
FRAUDE PROCESAL
(Perención Anual)
Sent. No. 341.-
Tc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Consta en autos que con fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.009, los ciudadanos JOSE RAMON DE LA TRINIDAD INCIARTE e YNES MARIA LEAL DE INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.776.345 y V-4.523.375, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presento demanda de FRAUDE PROCESAL en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, en la persona de su representante judicial JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de al cédula de identidad No. V.-6.750.-218, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, a las Empresas HALLIBURTON INTERNATIONAL INC y LANDMARK AMÉRICA LATINA S.A., en la persona de su representante judicial FARID ANTAKLY K., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.-3.181.625, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, HALLIBURTON GROUP CANADA INC y HALLIBURTON GROUP HOLDINGS (2) COMPANY, en la persona de su representante Judicial MARIA ISABEL DE PONCE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V.-3.142.488, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal. Igualmente se emplaza a los ciudadanos FARID ANTAKLY K, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.181.625, MARIA ISABEL DE PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.142.488, REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-682.621, JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. V.-3.802.931, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.979.596, JOSE RUBIN CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.223.000, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.750.218, y NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.893.024, los siete primero nombrados con domicilio en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal, y el último de los nombrados con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Conforme al auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.009, fue admitida la presente demanda.-
En fecha 18 de Mayo de 2009, el abogado ARGENIS OLIVEROS, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito consignando las copias simples correspondientes a fin de que se libraran los recaudos de citación a los co-demandados de autos e indico direcciones y manifiesta que consigna al alguacil los emolumentos para practicar las mismas.-
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto instando al Alguacil a exponer lo que a bien tuviere en relación al escrito presentado por el abogado ARGENIS OLIVEROS, apoderado judicial de la parte actora.-
En la misma fecha anterior el Alguacil del Tribunal expuso dando cumplimiento al auto que antecede, manifestando al Tribunal que no recibió ningún tipo de emolumentos por parte del profesional del derecho abogado ARGENIS OLIVEROS, ya que ninguna de las citaciones a practicar es menester en la jurisdicción del Tribunal.-
En la misma fecha 20 de Mayo de 2009, el abogado ARGENIS OLIVEROS apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de Reforma de la demanda.-
Posteriormente en fecha 04 de Junio de 2009, este Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, Se emplazó a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, en la persona de su representante judicial JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA, a las Empresas HALLIBURTON INTERNATIONAL INC y LANDMARK AMÉRICA LATINA S.A., en la persona de su representante judicial FARID ANTAKLY K., HALLIBURTON GROUP CANADA INC y HALLIBURTON GROUP HOLDINGS (2) COMPANY, en la persona de su representante Judicial MARIA ISABEL DE PONCE. Igualmente se emplazó a los ciudadanos FARID ANTAKLY K, MARIA ISABEL DE PONCE, REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE RUBIN CHACON GARCIA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCIA, y NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en actas la última citación, más ocho (08) días que se le concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes. Asimismo, Se ordenó notificar al Procurador General de la República, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, anexándosele copias certificadas de las actas que conforman la presente causa. Igualmente se acuerda oficiar, a la Fiscalía General de la República, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, anexándosele copias certificadas de las actas que conforman la presente causa.
En fecha 12 de Junio 2009, el abogado ARGENIS OLIVEROS, presento diligencia mediante la cual consigna las copias correspondientes para que se libren recaudos de citación al demandado y solicita le sean entregados los mismos.-
En fecha 12 de Junio de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando la entrega de los recaudos para la citación del demandado a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 17 de Junio de 2009, se libraron recaudos de citación a la parte demandada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 29 de Junio de 2009, el abogado ARGENIS OLIVEROS apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja constancia que recibió los recaudos de citación solicitados por él.-
En fecha 16 de Marzo de 2009, el abogado ARGENIS OLIVEROS apoderado judicial de la parte demandante consigno resultas de las citación del ciudadano NESTOR AMESTY practicada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien manifestó que el referido ciudadano se negó a firmar. - Asimismo consignó comisión signada con el No. 009-06 emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas de citaciones de las partes co-demandadas, Empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, HALLIBURTON INTERNATIONAL INC, LANDMARK AMÉRICA LATINA S.A., HALLIBURTON GROUP CANADA INC y HALLIBURTON GROUP HOLDINGS (2) COMPANY y los ciudadanos FARID ANTAKLY K, MARIA ISABEL DE PONCE, REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE RUBIN CHACON GARCIA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCIA, y NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, donde se evidencia que no fueron practicadas las mismas.-
En fecha 09 de Abril de 2010, el abogado MARCO ANTONIO PEREZ, se dio por citado en nombre de sus representados, ciudadanos MARIA ISABEL DE PONCE, FARID ANTAKLY K., REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO y JOSE LUBIN CHACON GARCIA, asimismo presento Ad Efectum Videndi el poder que le fue conferido del cual se agregó a las actas copia simple.-
En fecha 13 de Abril de 2010, el abogado MARCO ANTONIO PEREZ, presentó diligencia oponiéndose a la solicitud de Citación por Carteles a los co-demandados formulada por el apoderado actor.-
En fecha 23 de Abril de 2010, el Tribunal dicto auto acordando la notificación del co-demandado NESTOR AMESTY de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por lo que se ordeno el desglose y remisión de las actuaciones correspondientes al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Asimismo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de las empresas co-demandadas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, HALLIBURTON INTERNATIONAL INC, LANDMARK AMÉRICA LATINA S.A., HALLIBURTON GROUP HOLDINGS (2) COMPANY y el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.-
Posteriormente en fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal dictó resolución revocando el auto que antecede unicamente en cuanto a la citación por carteles de las empresas co-demandadas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, HALLIBURTON INTERNATIONAL INC, LANDMARK AMÉRICA LATINA S.A., HALLIBURTON GROUP HOLDINGS (2) COMPANY y el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.-
En fecha 28 de Abril de 2010, el abogado Argenis Oliveros apoderado judicial de la parte actora apelo de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 27/04/2010.-
Con fecha 03 de Mayo de 2010, el Tribunal dictó auto negando la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora por ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite, según criterio jurisdiccional, no sujeto a apelación.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que desde el día 28 de Abril de 2010, la parte actora no realizo ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la Instancia en el Juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por JOSE RAMON DE LA TRINIDAD INCIARTE e YNES MARIA LEAL DE INCIARTE contra Empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, HALLIBURTON INTERNATIONAL INC., LANDMARK AMÉRICA LATINA S.A., HALLIBURTON GROUP CANADA INC y HALLIBURTON GROUP HOLDINGS (2) COMPANY, y los ciudadanos FARID ANTAKLY K, MARIA ISABEL DE PONCE, REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE RUBIN CHACON GARCIA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCIA, y NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, identificados en la parte narrativa de este fallo.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2011.- Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 11:30, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 341.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Junio de 2011.-
La Secretaria,
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