Exp. 36043
Sent.333
Declaración de Concubinato
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: RAIZY YUMAR PÉREZ SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.962.127, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: LEYBYS JOSÉ DEL CARMEN BARRIENTOS RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.838.487.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio FRANCIS RODRÍGUEZ REYES y DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°31.507 y 35.321, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado por ante la secretaría de este despacho en fecha doce (12) del mes de mayo de 2010, la ciudadana RAIZY YUMAR PÉREZ SANTIAGO, ya identificada presenta formal demanda por motivo de la declaración de la comunidad conbinaria al ciudadano LEYBYS JOSÉ DEL CARMEN BARRIENTOS RODRÍGUEZ, ya identificado.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, fue admitida la presente demanda en la cual se emplazó al demandado a que comparezca por ante este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes una vez que conste en actas la citación, a los fines de dar constelación a la presente demanda.-
En fecha diecisiete (17) de Junio del 2010, la ciudadana RAIZY YUMAR PÉREZ, plenamente identificada otorgó poder apud-acta a las abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.848.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.848, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó las actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, practicadas las mimas por el alguacil del Juzgado Segundo se los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, por el ciudadano LEYBYS JOSÉ DEL CARMEN BARRIENTOS RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…Siendo la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda que incoara en mi contra la ciudadana RAIZY YUMAR PÉREZ SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.962.127 y de mi igual domicilio; opongo a la presente demanda la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6to defecto de forma de la demanda, que establece: “ por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida que establece el artículo 78 “no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; o porque en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mimos Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean compatibles entre si.
En virtud de que en el petitum de la demanda, la parte demandante solicita: a) que se reconozca la presunta relación concubinaria y b) reconocer los derechos maritales que presuntamente existen y le corresponden sobre los bienes adquiridos desde el año 2003 hasta el año 2008.”
Seguidamente comparece la ciudadana RAIZY YUMAR PÉREZ SANTIAGO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA presente formal escrito de contestación a la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
“…En la oportunidad de contestar la demanda se abstiene, el demandante de autos a darla, oponiendo la cuestión previa en el ordinal 6to del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil vigente, por considerar que en el petitum de la demanda se solicita declare la unión concubinaria entre mi persona y el demandado y consecuencialmente se declare: “INADMISIBLE LA DEMANDA”… POR CONSIDERAR, QUE NO SE PUEDE PERMITIR LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE TIENEN PROCEDIMIENTOS ANTINÓMICOS E INCOMPATIBLES, TAL Y COMO LO GARANTIZA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.“ esta aseveración no se compagina con la defensa opuesta como cuestión previa ligada al defecto de forma, por lo que tal y como se opuso la condenatoria seria la de subsanar el defecto, no la declaratoria de INDAMISIBILIDAD como se pretende.”
Culminada como ha sido la articulación probatoria aperturada ope legis, de conformidad con lo establecido el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y una vez Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, puntualizando varias consideraciones entre ella las siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Planteado en la forma antes descrita, el thema decidendum, que atañe a la cuestión previa comprendida en la causal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones, y que según su oponente se excluyen mutuamente o son contraria ente sí; y que según el mismo, se evidencia de las mismas actas de este proceso.
Se alega también, que el procedimiento escogido por el actor solicita que se reconozca la presunta relación concubinario y a su vez reconocer derechos maritales que presuntamente existen y le corresponden sobre los bienes adquiridos desde el año 2003 hasta el año 2008.
El artículo 78 del mismo Código Procedimental, que regula las demandas no acumulables, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”.
Ahora bien, conforme a la Doctrina, se tiene que la acumulación de acciones, “es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional es una sola”.
Dentro del estudio del contenido de las actas, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar solicita en su petitum que le sea reconocida la relación cuncubinaria y que en consecuencia sea obligado el demandado por este Tribunal a que reconozca los derechos maritales, que le corresponden a la demandante desde el año 2003 hasta el año 2008, no obstante, en modo alguno a juicio de esta juzgadora el contenido de lo peticionado puede configurar otra pretensión o una doble pretensión inacumulable por el simple hecho de señalarse la presente adquisición de unos bienes en un periodo que será objeto de determinación con todos sus efectos legales, en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito; Razón y fundamento para considerar que no se está en presencia de los supuestos que la doctrina conoce como inepta acumulación, que fuese objeto de la cuestión previa bajo decisión y que se encuentra establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que deba declararse improcedente en derecho la misma, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del me de Junio de Dos Mil once. (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia bajo el número 333. La suscrita Secretaria deja constancia deja que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 29 de Junio de 2011.-
La Secretaria
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