Exp. No. 36.466
Sent. No. 332
Interdicción
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE ENCABIMAS
RESUELVE:
SOLICITANTE: OSWALDO ANTONIO VICENT PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.772.736, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibido del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2011, la presente Solicitud de Interdicción formulada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO VICENT PRIETO, ya antes identificado, el cual dió cumplimiento a los ordenado por el Juzgado Superior Civil Mercantil y del Transito de la Cirncunscripcion Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según se evidencia de la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, declarando en su parte motiva lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, a cual procedimiento debe ceñirse el juez o jueza luego de culminada la fase sumaria de la interdicción, es decir, a tenor del articulo 735, luego de la practicadas”… diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”, indubitablemente esta compulsado a remtitir dichas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia; Organo ante el cual se seguira el procedimiento ordinario luego de la designación del tutor provisional.
En virtud de lo expuesto, la jueza de la sentenca consultada debera ineludiblemnte, remitir las actuancion sumariales al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judiciail del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que sea dicho órgano jurisdiccional quien se pronuncie, tanto de la interdiccional provisional como de la definitiva, en este ultimo caso, luego de culminar la fase plenaria de esta categoría de procesos, siento entonces dicha decisión, una vez transcurrido el lapsos de impugnación respectivo, la que debe de ser sometida a consulta antes este órgano Superior. ASI SE DECLARA.-
LA COMPETENCIA
La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”
Ahora bien, en criterio establecido por nuestro Órgano Superior en sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, signada con el N° 1147-11-53, en la cual se declaró lo siguiente:
“Sin embargo, concretamente en lo que antañe a las tutelas de interdicción, se es del criterio que no se extiende dicho ambito competencial, en primer lugar, por que no se esta ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria como tal, independientemente que posea caracteristicas que pueden resultar similares, v.gr., que la sentencia definitiva que se dicte no crea cosa juzgada material. No debe obviarse que en las causas de interdicción se opera un contradictorio de naturaleza contenciosa (Fase Plenaria), en el cual la representación y defensa de la persona a quien se le solicita la interdicción, la ejerce un tutor provisional. Quien será designado de acuerdo a los resultados que arrojen las actividades sumariares antes aludidas y que dieren origen a la declaratoria de interdicción provisional.
En segundo termino, debe ser considerado a la hora de determinación de la competencia en esta materia, el hecho que el legislados previo en la norma in examine, la posibilidad para que los Tribunales de Municipio desarrollen, eventualmente, las actividades sumariales comprendidas en esta especial categoría de procesos. Por lo cual, si asi es determinado por el órgano de la causa, es decir, el Juez de Primera Instancia, éste puede enconmendar a los Juzgados de Municipio la realización de la fase sumarial; sin que ello comporte algun pronunciamiento, asi sea el relacionado con el decreto de interdicción provisional. Debiendo remitir dichos órganos jurisdiccionales las resultas de las actuación realizadas al Tribunal de Primera Instancia.” (omissis) (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, en aplicación al criterio antes explano, asi como tambien dando cumplimiento a lo establecido por el Legislador en en cuanto a los Procedimientos de Interdicción, específicamente el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”(Subrayado del Tribunal)
Del rastreo historico realizado a las actas que integran el presene expediente, se observa que en fecha 04 de Marzo de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la cual declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, y se designó como tutora a la ciudadana YOANNY BEATRIZ VICENT VALERA, sustanciando asi la Fase plenaria en el presente procedimiento, no obstante tomando en consideración a los criterios de nuestro Órgano Superior y aplicación a las normas establecidas por el Legislador, dicha decisión trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cometiéndose una falta que afecta y menoscaba el derecho de las partes, por tal motivo se hace necesario corregir la falta cometida, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:……
…………“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
….
De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
En materia de reposición existen innumerables decisiones del Máximo Tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.
En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.
De tal forma, vista la conducta realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta dando fiel cumplimiento al criterio establecido por nuestro Órgano Superior esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso bajo análisis, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera; se hace procedente la reposición de la causa, considerando que la reposición es una institución procesal que tiene como fin práctico, corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso.
En consecuencia, éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Reposición de la presente causa al estado declarar la Interdicción en Forma Provisional de la ciudadana GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, la cual se resolvera por auto separado, en consecuencia, se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones en fase plenaria quedando vigente las sumariales, estas son, todas aquellas actuaciones anteriores a la fecha 18 de Marzo de 2010, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA REPOSICIÓN de la presente solicitud de INTERDICCION formulada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO VICENT PRIETO, ya identificada, al estado declarar la Interdicción en Forma Provisional de la ciudadana GIOVANNA LISET VICENT VALERA, la cual se resolverá por separado, en consecuencia, se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones en fase plenaria quedando vigente las sumariales, estas son, todas aquellas actuaciones anteriores a la fecha 18 de Marzo de 2010.
2. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dèjese por secretarìa copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimeinto Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) dìas del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 332.- La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiocho (28) de Junio de 2011
La Secretaria
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