Expediente No. 36.358
Motivo: Solicitud de Inhibición del Órgano Subjetivo del Tribunal
Sentencia No. 326.-
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de actas que la presente demanda se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ALFONSO GOMEZ BARCIA, titular de la cédula de identidad No. E.-81.384.765, contra la Sociedad Mercantil REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPESCA), y el ciudadano LARRY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.455.542.-

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal le da entrada a la presente causa, e insta a la parte actora a que indique el domicilio exacto del co-demandado ciudadano LARRY MARTINEZ.-

Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal en vista de que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza a la Sociedad Mercantil REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPESCA), en la persona de su Presidenta ciudadana MARIA EUGENIA RIERA SOLÓRZANO, y al ciudadano LARRY MARTINEZ, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más un día que se les concede como término de distancia, a los fines de que den contestación a la demanda.-

Mediante nota de secretaria de fecha 15 de abril de 2011, se dejó constancia de haberse librado despacho de citación, y recaudos de citación al ciudadano LARRY MARTINEZ.-

En fecha 30 de mayo de 2011, se agregaron a las actas las resultas de la citación de la parte co-demandada REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPESCA).-

En diligencia de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA RIERA SOLORZANO, obrando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPESCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso. Asimismo en diligencia de esa misma fecha, le otorgó poder apud acta al mencionado abogado en ejercicio CARLOS MORLES QUINTERO.-

Igualmente y en diligencia de esa misma fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano LARRY MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso. Asimismo en diligencia de esa misma fecha, le otorgó poder apud acta al mencionado abogado en ejercicio CARLOS MORLES QUINTERO.-

Presenta el abogado en ejercicio CARLOS MORLES QUINTERO, diligencia de igual fecha, en la cual obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LARRY MARTINEZ y la Sociedad Mercantil REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPESCA), solicitó lo que a continuación se transcribe:

“…Por cuanto estoy ejerciendo el Derecho de Representación de los codemandados …y existe palpablemente una Inhibición de la Ciudadana Juez, en el juicio que conoció en el Expediente signado con el número 35943 de este Tribunal, donde se inhibió de la causa para no seguir conociendo de la misma, es por lo que pido y solicito en este acto a la Ciudadana Juez Abogada MARIA CRISTINA MORALES se INHIBA en la presente causa y no siga conociendo de la misma…”. (Subrayado del Tribunal).-



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil, “La competencia y otros temas”, Tomo II, expresa que la inhibición es la:

“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se le denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en la francesa, española, uruguaya, y otras “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar…Las causas de inhibición son las mismas de recusación… La Ley impone la inhibición no solo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no solo el Juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario Judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107”.-

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de su facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; este debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación venezolana “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia siempre que no se constante su falsedad o inexactitud”.-

Ahora bien, siendo que Doctrinariamente se establece que la inhibición entraña un derecho-deber del juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante; dicho deber-derecho aparece dentro del proceso, por considerarse que existe una vinculación entre la persona del juez o el funcionario correspondiente y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer sin imparcialidad.-

Así las cosas, y apartado de toda sospecha de práctica maliciosa en la presente causa por las partes intervinientes y sus apoderados respectivos, se hace preciso señalar que la jurisprudencia patria es pacífica en afirmar que las normas que regulan el instituto de la Recusación e Inhibición tiene como propósito evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar preexistentes enemistades con el juez de la causa para obligar su inhibición o para propiciar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado.-

Subsunción correspondiente es menester hacer de lo expuesto y el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, siendo didáctico transcribir el comentario que al referido dispositivo hace el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en los siguientes términos:

“…Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez, para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83…”.-

En fuerza de lo anterior, considera esta Juzgadora Improcedente lo solicitado por el abogado en ejercicio CARLOS MORLES QUINTERO, en diligencia de fecha 22 de junio de 2011, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LARRY MARTINEZ y la Sociedad Mercantil REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPESCA). Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) IMPROCEDENTE, la solicitud de Inhibición realizada por el abogado en ejercicio CARLOS MORLES QUINTERO, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LARRY MARTINEZ y la Sociedad Mercantil REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPESCA), antes identificados.-

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese e Insértese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 326, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.