Expediente No. 36.237
Sentencia No.321.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el No. 15, tomo 2-A.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1.985, anotado bajo el No. 14, tomo A-1, y reformada mediante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2006, anotada bajo el No. 56, tomo 67-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, GABRIELA ANDREINA ROMERO, GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINOL, MICHELLE AZUAJE PIRELA, ADRIANA TOVAR PAREDES, JOHALY PAZ ROMERO, DIEGO PARDI, MERCEDES UGARTE, MIGUEL DIAZ, CELIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, ANA ESPARZA y SOFIA PÁRRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 141.706, 142.904, 113.401, 125.581, 148.776, 74.591, 91.249, 50.678, 25.786, 112.524, 148.251, 152.301, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.448 y 37.895, respectivamente.-



I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por los abogados en ejercicio RAFAEL DIAZ y MICHELLE AZUAJE, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES, C.A., contra la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., antes identificadas.-

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la empresa demandada, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.-

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, consignó instrumento poder a los fines de que se le tenga como Apoderada Judicial de la parte demandada.-

En fecha 07 de diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al decreto intimatorio, así como a la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora.-

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, y por el Apoderado Actor abogado en ejercicio RAFAEL DIAZ, manifestaron su decisión de suspender la causa por diez (10) días hábiles de despacho; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010.-

En diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, y por la Apoderada Actora abogada en ejercicio JOHALY PAZ, manifestaron su decisión de suspender la causa por cinco (05) días hábiles de despacho, inclusive el día 26 de enero de 2011; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.-

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2011, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda …. en este acto no doy contestación a la misma por cuanto consigno constante de un (01) folio útil, originales de Ticket de compra de producto (cheque de gerencia) por ante la institución financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO en fecha 14 de Enero de 2011 y Comprobante de transacción bancaria efectuada en fecha 14 de Enero de 2011 por ante la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA por un monto depositado de …(Bs. 1.651.308,36) por concepto de pago total de facturas Nros. 4265, 4266, 4267 y 4268 correspondiente a deuda a favor de la Sociedad Mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A., haciendo la acotación que al monto antes mencionado le fue realizada la respectiva retención de impuesto de ley. Con la presente consignación se deja constancia del cumplimiento del pago de las acreencias a favor de la empresa actora, por lo que nada adeuda mi representada por cualquier otro concepto”.-

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora consigna escrito en el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta según su dicho la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas durante la etapa procesal correspondiente.-

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, admite las mismas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal a petición de la parte demandada, fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana, a los fines de llevar a efecto un acto conciliatorio, una vez que constara en actas la notificación de las partes; sin embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la notificación ordenada.-

En fecha 01 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de informes, en el cual expone entre otras cosas:

“…en la presente causa ha ocurrido la CONFESIÓN FICTA de la demandada, en razón de que la representación judicial . en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no contestó sino que se limitó a presentar un escrito en fecha 02 de febrero de 2011 mediante el cual consigna los comprobantes de unas transferencias de pago con las cuales pretendió demostrar el supuesto pago del capital adeudado a mi representada. De igual forma, durante la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, omitió promover algún medio de prueba, con lo cual no es posible que haya probado algo que le favoreciera…”. (Subrayado del Tribunal).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.-

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del Código Adjetivo:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.-

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega que no va a contestar la misma, dado que en ese mismo acto consigna comprobante de depósito bancario a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 1.651.308,36, que según su dicho se corresponde con el pago total de las facturas Nos. 4265, 4266, 4267 y 4268; y en la oportunidad legal probatoria, no presentó ningún tipo de pruebas.-

Y mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa, teniendo en cuenta según su dicho la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas durante la etapa procesal correspondiente.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la defensa alegada por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el mencionado escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011, en relación a la Confesión Ficta de la parte demandada, de la siguiente manera:

III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Vista la solicitud de declaratoria de Confesión Ficta realizada por la parte actora, esta Juzgadora procede al análisis de las actas a los fines del pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

El Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su exposición, contenida en el Libro “Derecho Procesal Civil Un Nuevo Enfoque del Proceso Civil”, editado con motivo de la V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz”, auspiciadas por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, referida a la “Confesión Ficta”, dice:

“…Como estamos ante una “inversión” de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esta inversión y por eso el actor debe promover pruebas. Porque sí este demandado que no contestó empieza a probar y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos que el actor se quedaría desnudo ante esa situación, y va a terminar perdiendo el juicio porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se la reinvirtieron…”.-

Asimismo, para el Profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", expone:

“El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la máxima libertad de defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal.”

Se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se debe puntualizar como colorario, que la confesión ficta es una institución contenida en la ley por supuesto, y que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos hacen de ese suceso una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo amparada por la ley; esto es aplicable, como se dijo, para las acciones que dispongan de una acción de condena. Así se declara.-

De acuerdo con la norma transcrita (art. 362), la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.-

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.-

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la intención de la parte demandada de no dar contestación a la demanda, ya que así fue manifestado expresamente; en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de presentación de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual incurre en la segunda exigencia (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....”. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga a éste en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que éste pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.-
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Así tenemos, que el actor acompaña junto con el libelo de demanda cuatro (04) facturas emitidas a nombre de la empresa demandada Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., y solicita en el capítulo V del escrito libelar, lo siguiente:

“PRIMERO: La cantidad líquida y exigible de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE VOLIVARES FUERTES CON 44/100 (BsF. 1.795.597,44), correspondiente a las facturas Nos. 4265, 4266, 4267 y 4268….
SEGUNDO: Los intereses vencidos y los que se generen hasta la conclusión del presente procedimiento calculados mediante retasa…”.-

De lo antes transcrito se constata que la parte actora reclama entre otras cosas, el pago de las facturas ya descritas, y los intereses vencidos y los que se generen hasta la conclusión del procedimiento.-

No obstante, y en cuanto a la solicitud de intereses referidos en el párrafo anterior, se hace imperativo traer a colación parte de lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2011, en la causa No. 1152-11-58, del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL, C.A.), contra la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A., llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expuso lo siguiente:

“…Luego de los anteriores argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, se observa de las actas como consta que la representación de la parte actora alegó en su petitorio, además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, igualmente solicitó del Tribunal ordenar la cancelación de los de los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada.…
Es así como se tiene que la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, ya que dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado y, por ende, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos…

Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses que corran desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia …requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.
Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, ésta carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, pues la eventual liquidez de los intereses solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles.
….
En consecuencia, dada la facultad que tiene este juzgador de velar por el orden público procesal … debe declararse SIN LUGAR la actividad recursiva … y por vía de consecuencia INADMISIBLE la acción …
Asimismo, tal Inadmisibilidad se fundamenta a tenor de los expresado ut supra, en cuanto la indeterminación actual de la pretensión de las cantidades de dineros demandadas, pues al pretender el pago de los intereses que se generaren hasta el pago definitivo de la obligación, no sería permisible dicho pedimento por vía monitoria sino a través de las reglas del juicio ordinario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Es importante destacar, que el anterior criterio ha sido sostenido por el Órgano Superior Jerárquico en otroras decisiones, lo cual se refleja en el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente No. 786-08-50, correspondiente al juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (Taserca), llevado por ante este Tribunal, en la cual expuso lo siguiente:

“…Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses que corran desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.
Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, ésta carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, pues la eventual liquidez de los intereses solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles.
….
En virtud de lo argumentado hasta ahora, las motivaciones del auto recurrido son justificable, no sólo para excluir de la admisión y del contenido del decreto intimatorio la cancelación de los intereses futuros hasta su cancelación definitiva, sino para negar el trámite de la pretensión a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, se insiste, en virtud de no darse cumplimiento a uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad contenidos en el artículo 643 eiusdem…

En consecuencia, dada la facultad que tiene este juzgador de velar por el orden público procesal … debe declararse, si bien SIN LUGAR la actividad recursiva … y por vía de consecuencia INADMISIBLE la acción … en consecuencia, ha de igualmente declararse la NULIDAD de todo lo actuado …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Es de hacer notar, que las causas aquí referidas se encontraban en distintas fases del procedimiento, ya que la primera de las mencionadas, es decir, la causa No. 1152-11-58, se encontraba (según la relación de las actas), en la fase de contestación a la demanda, en la cual la parte demandada opuso cuestión previa; y la segunda causa No. 786-08-50, llevada ante este Juzgado, se encontraba en la fase de intimación, ya que la parte actora apeló de la decisión de este Juzgado en la que negó la ampliación del auto de admisión.-

Se quiere significar con lo anterior, que indistintamente en la fase en que se encuentre el procedimiento, el Juzgado Superior ha reiterado el criterio de que al pretender el pago de los intereses que se generaren hasta el pago definitivo de la obligación, no sería permisible dicho pedimento por vía monitoria sino a través del juicio ordinario; es por ello, que ha considerado la procedencia de la declaratoria de Inadmisibilidad en las causas ya mencionadas.-

En el mismo orden de ideas, se hace oportuno argumentar que los procedimientos intimatorios regulados por el ordenamiento jurídico interno, los cuales se instan con una pretensión de condena, imponen la concurrencia de presupuestos procesales ad hoc comunes a todos los juicios por una parte, y por la otra, presupuestos específicos para cada uno de ellos, tales presupuestos son los siguientes:

1.- La existencia de un título documental ejecutivo hábil para permitir el acceso al juicio monitorio.-
2.- La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
3.- El derecho reclamado por el actor debe ser un derecho de crédito positivo y,
4.- El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida (por tanto cierta) y exigible de dinero. Siendo que el crédito es líquido cuando su monto está determinado con exactitud, bien precisada su medida su quantum.
En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicita en el escrito libelar se condene a la parte demandada a cancelar entre otras cosas, los intereses vencidos y los que se generen hasta la conclusión del procedimiento; y con base al criterio sustentado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referente a que al admitirse la pretensión de la parte actora cuando se solicita el pago de intereses hasta la cancelación definitiva, infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, por lo que se concluye que no está presente el tercer elemento para que prospere la Confesión Ficta de la parte demandada, en virtud de que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Confesión Ficta realizada por la parte actora, y en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES, C.A., contra la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., antes identificadas. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) IMPROCEDENTE la Solicitud de Confesión Ficta realizada por la parte actora, y en consecuencia: INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES, C.A., contra la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., antes identificadas.

2.-) Se condena en costas a la parte actora, en virtud del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 321, en el legajo respectivo.

La Secretaria.