Exp: 35.983
No SENT.320
NULIDAD DE VENTA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
Consta de actas que la ciudadana ANA MAGALYS TIMAURY CLARA y RICHARD JOSE TIMAURY CASTILLO, también conocido como RICHAR JOSE TIMAURY CLARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.017.547 y V-10.595.979, respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, Inpreabogado No 34.954 igualmente con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA, titular de la cédula de identidad No 4.019.147, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo DEMANDADO por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos LIGIA JOSEFINA TIMAURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.838.046 domiciliada en Cabimas Estado Zulia y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE-CUJUS JUSTO ANTONIO TIMAURY Y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, quienes eran mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 149.378 y 149.686.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.010, el Tribunal le admite la presente demanda emplazando a la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY, para que comparezca contestar la demanda dentro de los veinte día hábiles de despacho siguientes después de constar en actas su citación; ordenando asimismo, librar edicto a los herederos desconocidos.
En diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2.010, las ciudadana ANA MAGALY TIMAURY y RICHARD JOSE TIMAURY, confieren poder apud acta al abogado en ejercicio DARIO GOMEZ.
En diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2.010, el apoderado judicial DARIO GOMEZ, consignó las copias simples necesarias a los efectos de practicar la citación de la demandada e indicó la dirección.
En fecha veinte (20) de Abril de 2.010, el Abog. DARIO GOMEZ, con el carácter de autos, manifestó al Tribunal el haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho para que este practique la citación de la demandada; y con fecha 26/04/2010; el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2.010, el Alguacil agregó a las actas el recibo de citación firmado por la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY.
Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.010, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha ocho (08), veintinueve (29) de Junio de 2.010; y 19/07 2010, la parte actora consigna ejemplares de los diarios El Regional y Panorama en donde aparece publicado en Edicto librado en actas; y con esas misma fechas el Tribunal agregó dichos periódicos.
En diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2.010, la ciudadana ANA MAGALYS TIMAURE CLARA, parte co-demandante asistida por la Abogado en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado No 21.278, expuso:
“.. DEISITO TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCESO de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil ….”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera, habiendo solicitado la parte co-demandante ANA MAGALYS TIMAURY la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció ANA MAGALYS TIMAURY, co-demandante, asistida de abogado, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la co-demandante ANA MAGALYS TIMAURY CLARA, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA que incoara con los ciudadanos RICHARD JOSE TIMAURY y JORGE RAMON TIMAURY en contra de LIGIA JOSEFINA TIMAURY Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE-CUJUS JUSTO ANTONIO TIMAURY Y FRANCISCA BELEN CLARA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Junio de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 320 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 21 DE JUNIO 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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