EXP. 35.380
Sent. Nº 319
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.862.892 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado No 28.468
DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.035.217, de igual domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE
ADMISION: cinco (05) de Febrero de 2.009
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. HECTOR ACHE, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA, VANESSA ACHE, YSMAR MEDINA Y CARLOS MARTINEZ, Inpreabogado No 25.791, 103.448, 115.625, 124.826, 79.900 y 25.916, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE QUINTERO, MARIELA SANTELIZ Y EDICTA URBINA, inpreabogado No 57.659, 87.904 y 61.067, respectivamente.
SINTESIS:
Alega la parte actora en su escrito:
“…En fecha ocho de diciembre del año Dos mil uno…contraje matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA…por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ..De esta unión matrimonial no procreamos hijos…Una vez celebramos el enlace matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal el Barrio Paraíso, calle Los Primos, No 40, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mudándonos posteriormente a las Residencias Tamanaco, Edificio Tamanaco, torre 2, apartamento 2-B-1 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…durante los primeros años todo transcurrí en forma feliz y en armonía recíproca, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona un abandono a pesar de que vivimos en el mismo apartamento. La armonía reinante en nuestro hogar se mantuvo hasta hace aproximadamente tres (3) años ya que a partir del 15 de enero de 2.005, mi esposo cambió su proceder y comenzó a tener un comportamiento diferente al de costumbres y dejo de cumplir con sus deberes de esposo, …..se la pasa fuera del hogar y regresa cuando le da la gana, lo que constituye abandono al tal extremo de dormir en cuartos separados en el hogar que compartimos, siempre me esta insultando, dejando, humillando delante de personas que nos conocen, hasta ha llegado al extremo de amenazarme y se la pasa ejerciendo una presión psicológica…hechos estos que se han acentuado a partir del día 15 de noviembre del año 2008, hasta la presente persistiendo…con actitudes violentas y hostiles que me hacen sentir mal, inútil y me perturban, ya que me siento temerosa y sobresaltada,…con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, causal Segunda, que trata del ABANDONO VOLUNTARIO…el me ha abandonado total e injustificadamente dejando de cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio a pesar de que siempre he cumplido con mis obligaciones y he tratado en diversas formas de hacerlo recapacitar y causal tercera del EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVES, …me ha venido maltratando psicológica y verbalmente…. ”
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2.009, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, Inpreabogado No 28.468.-
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2.009, la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, consigna los fotostatos necesarios a objeto de que se libren los recaudos de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.009, la parte actora señala al Tribunal la dirección del demandado e hizo constar el haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado; quien en fecha treinta (30) del mismo mes y año, dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.009, el demandado se da por citado en la presente causa; y con esta misma fecha confiere poder apud acta a los abogados JOSE QUINTERO, MARIELA SANTELIZ Y EDICTA URBINA.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.009, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia,
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha treinta (30) de de Junio de 2.009, el Tribunal agregó a las actas escrito presentado por la representación Fiscal Trigesimo Sexto del Ministerio Publico de esta Ciudad de Cabimas, en donde solicita al Tribunal se inste a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre las partes de este juicio; posteriormente por auto de fecha seis (06) de Julio del año 2009, el Tribunal instó a la parte conforme a lo solicitado.
En fecha doce (12) de Agosto de 2.009, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con la asistencia de la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada ENEIDA LARES y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE QUINTERO, quien consigno escrito contentivo de la Contestación y reconvención propuesta, en la cual expone:
“… Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derechos alegado en la temeraria intentada por la solicitante..Es cierto…que mi representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana antes mencionada, …no es cierto y por eso lo niego y contradigo que haya abandonado y e incumplir con las obligaciones inherente al matrimonio. Siendo mas bien ella la que sin motivo alguna y de forma sorpresiva comenzó a observar hacia mi representado una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándolo de forma temeraria desde el memento en que fue operado e incapacitándome para la empresa para la cual laboraba y debido a las excusas que presenta en la solicitud ella le hizo salir del inmueble donde habitaban de manera violenta y grosera, la cual es totalmente falso, ya que al regresar de sus consultas se encontró con las maletas fuera de la casa porque ya mi representado no producía …es ella la que abandonó a mi representado dejando de cumplir las obligaciones que le impone la Ley….Dada las circunstancias antes dichas …RECONVENGO formalmente a la cónyuge de mi representado…YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ…Basándome en las causales segunda…y Tercera…igualmente impugno en este acto el acta de Matrimonio que corre inserto en el expediente en copia simple.-
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2.009 el Tribunal fijó el quinto día hábil de despacho siguiente para la contestación de la referida reconvención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.009, la parte actora consigna copia certificada del Acta de matrimonio, conforme lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de 2.009, la parte actora confiere poder apud. Acta a los abogados en ejercicio HECTOR ACHE, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA, VANESSA ACHE, YSMAR MEDINA Y CARLOS MARTINEZ, y revoca en todas sus partes el poder conferido a la abogado ENEIDA LARES.
Durante el término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso.
En diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que por cuanto considera que las testimoniales promovidas por la demandante son extemporánea solicita se sentencie la presente causa.
En diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 2.010, el abog. HECTOR ACHE Apoderado judicial de la parte actora, se sentencie la presente causa.-
En fecha once (11) de Agosto de 2.010, el Tribunal dictó y publicó resolución en donde declara perimida la presente causa.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE QUINTERO, se dio por notificado del fallo dictado.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la resolución dictada y apela de la misma.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010, el Tribunal oye la apelación interpuesta por el actor en ambos efecto y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Alzada.
Por auto de fecha seis (06) de Junio del 2.011, el Tribunal le da entrada a la presente causa, recibida del Juzgado de Alzada y en virtud de que dicho Juzgado por Sentencia de fecha 18 de Abril del presente año, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el Abog. HECTOR ACHE, en contra del fallo dictado por este Despacho en fecha 11/08/2010; en consecuencia, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia de merito correspondiente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesta esta operadora de Justicia del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, procede a dictar decisión haciendo las siguientes consideraciones:
Consta en actas que en fecha se verificó el Acto de Contestación a la demanda con la asistencia de los apoderados Judiciales de ambas partes, por lo que, es menester para esta Sustanciadora traer a colasión el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social; en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.
En el caso de autos observa esta Juzgadora que una vez anunciado el acto para la contestación de la demanda, comparecen solamente a dicho acto los apoderados judiciales de ambas partes; siendo dichos actos de carácter personal, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso conforme a la norma antes transcrita y según Criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior y de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio, de Divorcio por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ en contra de OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiun de días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 319 Hora: 9:00.am
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 21 DE JUNIO 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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