Expediente No. 35.718
Sent. Nº 317
Cumplimiento de contrato
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha siete (07) de junio de 2.011, suscrito por la abogada en ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.146.044 obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.208.884, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato seguido en contra de CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.026.548, ; en el cual solicita
“.. de conformidad con los articulo 585 y 588 del Código Civil vigente, sirva decretar PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Un Apartamento …situado hacia el OESTE de la Décima Primera Planta del Edificio CLAUDIA ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial ISLA DORADA de la Urbanización Lago Mar Beach, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, … .” .-
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por el solicitante de la medida, que establece:
Artículo 588
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (Subrayado nuestro).-
Artículo 585 ejusdem
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada en ambas piezas:
• Copia simple de documento de compra-venta del inmueble identificados en autos,
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con fecha 06 de Mayo de 2.011,
• Convenios notariados consignados con el libelo de demanda
• Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del primer circuito del Municipio autónomo Maracaibo de fecha 27/01/2006
• Copias certificadas de ventas realizadas por el demandado después de haber celebrado los convenio
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados; en tal sentido, comprobado como ha sido el periculum in mora, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y a lo cual se procede:
SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble: Un (01) apartamento distinguido con el Numero y letra 11-D, situado hacia el OESTE de la Décima Primera Planta del Edificio “CLAUDIA”, ubicado en la segunda etapa del Conjunto Residencial “ISLA DORADA” de la Urbanización Lago Mar Beach en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se indicaran en la parte dispositiva del presente fallo -ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue SIMON ERNESTO PULGAR GODOY en contra de CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR, ya identificados en la parte narrativa de este fallo:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Un (01) apartamento distinguido con el Numero y letra 11-D, situado hacia el OESTE de la Décima Primera Planta del Edificio “CLAUDIA”, ubicado en la segunda etapa del Conjunto Residencial “ISLA DORADA” de la Urbanización Lago Mar Beach en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas constan suficientemente el Documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, del 19 de Mayo de 19923, bajo el No 35 protocolo primero, tomo 13, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2) y los linderos al cual corresponde son: NORTE. Parte con foso del ascensor y parte con escalera; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE : Parte con pasillo de circulación, parte con el apartamento 11-c y parte con la fachada este del edificio; y por el Oeste: fachada Oeste del edificio: El cual le pertenece al demandado según consta de documento debidamente registrador Por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Enero del año 2006 agregado en el cuaderno de comprobante bajo los números 277, folios 358 al 359 del primer trimestre y Registrado bajo el No 29, tomo 7, protocolo 1. Ofíciese a dicha oficina Subalterna, haciéndole las participaciones de Ley Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 317 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 20 DE JUNIO 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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