Expediente: 36.404
Liquidación de la Comunidad Concubinaria
Sent. No. 284.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.640, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Concubinaria seguido en contra del ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.261.626, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Provisional de Embargo sobre: “… el cincuenta (50 %) por ciento de los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO O FONDO DE AHORRO que le pueda corresponder al Ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO,…como trabajador de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.,…”

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto de tales uniones de hecho, la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, establece en sus artículos 117, 118 y 122 lo siguiente:
Artículo 117:
“…Las uniones estables de hecho se registran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.”

Articulo 118:
“…La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento pleno efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier anterior registro”

Articulo 122:
“Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil, deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”

Ahora bien, se constata que la parte actora acompaña junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos: a) CARTA DE CONCUBINATO de fecha 17/03/2011 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del estado Zulia, b) Actas de Disolución de Unión Estable de Hecho de fechas 01/03/2011 y 06/04/2011, c) Partidas de Nacimientos, d) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Mene Grande de fecha: 28/03/2011, e) Copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De esa manera, y por cuanto observa esta Juzgadora de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, que no existe la fecha cierta en que comenzó la unión concubinaria de los ciudadanos MARYS MARIA CARDOZO y JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, pues son imprecisas las fechas dadas y que se reflejan en las actas de la pieza principal, toma este Tribunal consideración el ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD UNILATERAL) suscrita por el ciudadano JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO, parte demandada, por ante el Registro Civil de San Timoteo Parroquia San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia, de fecha primero (01) de Marzo de 2011, mediante la cual manifiesta su voluntad de disolver la unión concubinaria o unión estable de hecho habida con la ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILOROA, la cual quedó registrada adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, el Tribunal provee lo conducente a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, en virtud de la Comunidad Concubinaria que existiera entre ella y el ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro o Fondo de Ahorro, le pudieran corresponder al demandado, antes identificado, como trabajador de la empresa MAERSK DRILLING, desde el día cinco (05) de Julio del 2005, fecha en que se evidencia el ingreso del demandado como trabajador de la empresa MAERSK DRILLING, según consta de copia certificada inserta en actas, hasta el día primero (01) de Marzo de 2.011, fecha en la cual el ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE, manifiestó su voluntad de disolver la unión concubinaria por ante el Registro Civil respectivo. Así se decide.

Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Concubinaria seguido por Merys Maria Cardozo Viloria contra José Abel Bracamonte Landino:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro o Fondo de Ahorro,, que le pudiera corresponder al demandado JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO, antes identificado, como trabajador de la empresa MAERSK DRILLING.; desde el día desde el día cinco (05) de Julio del 2005, hasta el día primero (01) de Marzo de 2.011, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


 Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada se comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio de DOS MIL ONCE (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Abog. María de los Ángeles Ríos.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 284, en el legajo respectivo.
La Secretaria,