Exp. 31.664
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.285
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos MERBIS FRANCISCO GARCIA ROMERO y EBED GREGORIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.521.608 y V-14.901.918, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.671, expusieron:

“…En fecha 14 de junio de 2001, contrajimos matrimonio por ante el jefe civil y el secretario de la parroquia Ambrosio del municipio autónomo Cabimas… De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Nueva Bonanza, sector H-5, calle los apamates, N° 25 de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, Ciudadana Jueza, por desavenencias surgidas en el cursos de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como efecto solicitamos LA SEPARACIO DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código civil vigente y 762 y siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta se regirá por las disposición legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: cada uno de los cónyuges escogerá el domiciliado que mas le convenga. SEGUNDA: también hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derecho y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la pecha de la presente solicitud …” (Omissis)

Por resolución de fecha dieciséis (16) de Junio de 2005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011 2008, los ciudadanos MERBIS FRANCISCO GARCIA ROMERO y EBED GREGORIA SANCHEZ, solicitaron la Conversión en Divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día dieciséis (16) de Junio de 2005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día treinta y uno (31) de Mayo de 2011, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos MERBIS FRANCISCO GARCIA ROMERO y EBED GREGORIA SANCHEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día catorce (14) de Junio de 2001.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2011 - Años 201de la Independencia y l51 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s)-10:30am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.285, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de Junio de 2011.- La Secretaria.