Exp. 34360
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent.315
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
El día veinticinco (25) de Abril de 2008, los abogados en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO y YADIRA LEON FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.57.699 y 117.300, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA), parte actora en el presente juicio, solicita que sea decretado el secuestro de los bienes objeto del presente litigio.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando en medida de secuestro sobre los bienes objeto del presente litigio.
Posteriormente, el día veintiséis (26) de Abril de 2010, el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.57.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presenta escrito de oposición al decreto de secuestro decretado y mencionado en párrafos anteriores.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de la medidas preventivas se inicia con la presentación del escrito por el actor llevándose por cuaderno separado, en el cual se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes. Para el Doctor Londoño Hoyos, las medidas preventivas están consagradas:
“…por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado practico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo sobre un sistema que permita colocar de improviso, determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.”
En este sentido, la parte demandante consignó los siguientes medios de prueba, para demostrar los extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y un medio de prueba que constituya la presunción grave de estas circunstancias (fumus boni iuris), trayendo consigo una inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 2008; por lo tanto, la parte demandada haciendo uso de sus facultades procesales invoca la oposición en el término previsto en el artículo 602 ejusdem, el cual consagra textualmente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
A este respecto, la articulación probatoria que se abre es Ope Legis, es decir, de pleno derecho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En este orden de ideas la parte opositora argumenta en su escrito:
“…En mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y estando dentro del lapso procesal establecido en al Ley para hacer oposición a la presente medida, lo hago en los terminos siguientes:
Honorable Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil vigente y estando dentro del lapso procesal establecido en la Ley; me opongo a la presente medida ya que los bienes secuestrados exceden exageradamente el monto de la presente demanda; además la parte demandante esta invocando en la solicitud d ela presente medida como fundamento legal el ordinal quinto del artículo 599 del Código de procedimiento civil vigente; y ese artículo y exclusivamente esa causal están fundada en al demanda de resolución de contrato que prevé el artículo 1.167 del código civil Venezolano vigente; y este es un procedimiento por intimación y no por resolución de contrato como lo mencioné anteriormente...”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada no acompaña medio de prueba suficiente que lleve a la convicción necesaria a este sentenciadora, así como tampoco promueve prueba alguna que enerve el valor probatorio de las pruebas que sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 ejusdem, el cual establece la apertura de la articulación probatoria con el propósito de que las partes ejerzan sus defensas. En efecto, es necesario destacar la importancia que tienen los sujetos procesales de probar las afirmaciones de hecho que alegan en sus actuaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).-
De tal manera, que el sentido y alcance de la norma transcrita ut supra corresponde a las pruebas fehacientes que deben presentar la parte actora o demandada en la demostración de sus manifestaciones de hecho; y en el caso en concreto a tratar se evidencia de la relación de las actas en la pieza de medidas que el demandado no acompañó los documentos o instrumentos que consideró pertinente o conducente para llevar a cabo el convencimiento del Juez para cumplir los extremos fijados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinando este Tribunal el cumplimiento formal de lo preceptuado en las normas procedímentales. No obstante, la parte demandada opositora al decreto de Medida Preventiva no promovió junto a su escrito en la oportunidad correspondiente algún elemento probatorio para disminuir u objetar el valor probatorio decretado por este Tribunal a las pruebas presentadas por el actor.
En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Oposición al Decreto de Medida Preventiva de embargo, por considerar sin fundamento jurídico sustentable la manifestación escrita para suspender dicha medida, y en este sentido, se confirma la medida preventiva decretada el día veintitrés (23) de Mayo de 2008 por este Juzgado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la Oposición formulada por la parte demandada, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) que sigue la Sociedad Mercantil MUEBLES VITRINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MUVICA), en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA MARIA, C.A.;
2. CONFIRMA, el Decreto de SECUESTRO sobre los siguientes bienes: Una (01) cava cuarto 174x232x238, marca: NEVERAMA, serial CS0528062007; 2.- Un (01) mostrador con cava de 11 pies, marca NEVERAMA, serial NA11-2007-042; 3.- Un (01) mostrador con cava de 13 pies, marca NEVERAMA, serial NA13-2007-019; 4.-Un difusor de 1HP, serial 2646;5.-Un (01) motor 1HP serial 0212003; 6.-un motor ¾ HP, serial 02120196; 7.- un motor de 1HP, serial05101427;8.-Un molino de carne, motor de 1.5 HP marca BOIA, serial 3231; 9.- Una (01) sierra cuadrada, modelo 1.5HP 30152 marca BOIA, serial 10612, 10.- un (01) freezer de 25 pies, marca TECOVEN, serial BFC0019159; 11.- una (01) tabla para carne 0,80 mts; 12.- una (01) vitrina exhibidora de 6 puestas, marca TROPICOLD, modelo VS6PEC/UN, serial VS60000393; 13.- dos (02) aires acondicionados de cinco toneladas, marca General Plus, serial 003 y 004; 14.- dos (02) líneas de pirámides centrales tipo americana de 6 mts cada unas15.- Una (01) línea de pirámides de pared tipo americana de 8,40 mts cada una.-16.- Tres (03) pesos electrónicos 20 Kgs, marca Torrey, serial 73187, 731141y 72585.-17.- Un (01) Chicago o pasillo blanco de 2mts.18.- Una (01) rebanadora Modelo 300, marca RGV, serial 550. 19.- Una (01) caja Registradora Fiscal, modelo TH 480, marca BMC, serial 2004001958.
3. Se condena en costas a la Parte Demandada, en virtud de lo aquí decidido.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.315, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria deja constancia deja que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 17 de Junio de 2011.-
LA SECRETARIA
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