Exp. 34.405
Cobro de Bs. (i).
Sent. N°312.-
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que el Abogado en ejercicio JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.339, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS HORACIO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.682.548, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 63, Tomo 1-A, en fecha 22 de Enero de 2002.-

La presente demanda fue admitida en fecha 04 de Marzo de 2008, se admitió la presente causa y se intimo a la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, para que pague a la parte actora.-

En fecha 01 de Abril de 2008, se libraron recaudos de Intimación a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se instara a Alguacil de este Despacho a fin de que expusiera sobre la intimación practicada a la parte demandada.-

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal insto a alguacil natural de este Despacho a fin de que exponga lo que bien tenga en relación a las diligencias antes mencionadas.-

En fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno exposición en la cual deja expresa constancia de no haber practicado la intimación del demandado.-

En fecha 12 de Agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se libraran Carteles de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha sustituyo poder reservándose el ejercicio al Abogado ALI HERNANDEZ MORLES.-

En Fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal ordeno librar carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 650 ejusdem, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de las publicaciones la que aparecen los referidos carteles, por auto de esa misma fecha el Tribunal ordeno agregarlos a las actas.-

En fecha 15 de Enero de 2010, la Secretaria del Tribunal fijo cartel en el domicilio de la demandada, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la norma antes invocada.-

En diligencia de fecha 29 de Enero de 2010, la Abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, y consigno poder especial que le fue otorgado por dicha empresa.-

En fecha 22 de Febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.-

En fecha 03 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito en el cual opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, el Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas consignadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-

En fecha 07 de Mayo de 2010, el Tribunal dicto y publico sentencia en la cual declaro:
“CON LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad del cheque numero 05000003.
CON LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad del cheque numero 45946479
CON LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad del cheque numero 11922152”

En fecha 02 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicito la Perención de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

Del análisis realizado a las actas, este Tribunal observa que luego de haber realizado un análisis detallado de la actuación procesal asumida por las partes observándose que en fecha 29 de Enero de 2010, encontrándose en tiempo hábil, la Abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, se dio por intimada en la presente causa, así mismo en escrito de fecha 03 de Marzo de 2010 el Apoderado Judicial de la parte actora, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera en fecha 07 de Mayo de 2010, el Tribunal dicto y publico sentencia en la cual se ordena la notificación de la partes sobre dicha resolución.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

Dentro del mismo orden de ideas, se observa que una vez resuelta la Cuestión Previa a que se refiere el articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta la parte demandada, Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, el Tribunal ordena las notificación de las partes, la cual hasta la presente fecha no se evidencia actividad alguna de ambas a fin de continuar con el presente procedimiento, pues si bien es cierto no se encuentran a derecho en vista del tiempo transcurrido, no es menos cierto que la demandada de autos pudo haberse dado por notificada en un tiempo prudencial, asimismo impulsar la notificación de su contraparte.-

En consecuencia, este Tribunal observando que la presente causa se encuentra en la espera que las partes se de por notificadas de la resolución distada por este Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2010, razón por lo cual debe esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALYHORMA TOURS, C.A, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por LUIS HORACIO CEGARRA en contra de Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, identificados en la parte narrativa de este fallo.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese e Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 9:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 312. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Junio de 2011.- La Secretaria.