Expediente Nº6833
Sent. Nº.309
C.G





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Motivo: INHIBICIÓN DEL JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


FUNCIONARIO JUDICIAL: JAIRO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.109.442, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CARGO: JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
ADMITIDA: 13 de Junio de 2011
SENTENCIA: Interlocutoria

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 07 de Junio de 2011, se recibe del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha 31 de Mayo de 2011, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Copia certificada del escrito de demanda intentada por la ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN, asistida por el abogado en ejercicio LARRY MOLERO; b) Copia Certificada de la Sentencia signada con el Nº184, donde el Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, declaro: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Daño Moral. c) Copia certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas donde declara: -CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN, identificada en actas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Octubre de 2010, en virtud de lo decidido. –REVOCADA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en toda sus partes y, -ORDENA; al Tribunal de la causa o a quien corresponda ADMITIR la presente demanda incoada por la ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN. D) Acta de Inhibición del Juez Dr. JAIRO GALLARDO, de fecha 25 de Mayo de 2011, a este Juzgado.-

En fecha 09 de Junio de 2011, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “ La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.-

III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
El día 25 de Mayo del año 2011, el Abogado JAIRO GALLARDO, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso:
….. En horas del despacho del dia de hoy, veinticinco 25 de Mayo de dos mil once, siendo las diez de la mañana, comparece el abogado JAIRO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.109.442, con el carácter de Juez del Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expongo: Por cuanto este Órgano Jurisdiccional recibio del Juzgado Superior en lo Civi, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el Nº5910.10 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares por Daño Moral seguido por la ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV-15.239.170, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de los ciudadanos ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, ANDREINA DE LOS ANGELES RUZ, MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ RUZ, LARRY JOSE RUZ GUERRERO, OMAR DE JESUS AGUILAR LABARCA, SONIA RAMONA RUZ AGUILAR, ZULY JOSEFINA RUZ GUERRERO y LEIDA ANTONIA RUZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeros V-14.235.132, V-14.581.437, V-13.208.035, V-12.863.893,V-11.459.114, V-10.088.161, V-5.721.613, V-5.725.329, V-5.176.351 y V-5.174.960, respectivamente, de igual domicilio en el cual se dicto sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la parte demandante. Se revoco la sentencia dictada por este Tribunal y se ordeno al Juzgado a quien corresponda admitir la demanda antes mencionada, considero que es procedente inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 82, Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido mi opinión sobre lo principal del pleito. …”

En efecto, la precedente acta suscrita por el Abogado JAIRO GALLARDO, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omisis...
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

IV
DE LAS PRUEBAS
El Juez JAIRO GALLARDO, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, los siguientes documentos:

a) Copia Certificada de la Sentencia signada con el Nº184, donde el Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, declaro: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Daño Moral.
b) Copia certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas donde declara: -CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN, identificada en actas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Octubre de 2010, en virtud de lo decidido. –REVOCADA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en toda sus partes y, -ORDENA; al Tribunal de la causa o a quien corresponda ADMITIR la presente demanda incoada por la ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italiana y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.

Ahora bien, lo manifestado en el acta de inhibición por el Juez Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con el No.5910, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente en el presente proceso, subsumiendo de esta forma lo consagrado en el artículo 82 en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañando como medio de prueba: Copia Certificada de la Sentencia signada con el Nº184, donde el Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, declaro: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Daño Moral. En este orden de ideas, analizadas las actuaciones practicadas por la funcionaria judicial y observadas los actos jurídicos llevados a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar Con Lugar la Inhibición interpuesta por el Juez Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento de derecho invocado. Así se Decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN del Juez Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese y Ofíciese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los (14) días del mes de Junio del año 2011.- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00am., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 309.-. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 14 de Junio del año 2011
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS