Expediente Nº 36.083
Partición de la Comunidad Ordinaria
Sent. No. 310.-
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JEIDI EMILIA ADRIANZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.131.233, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS PIÑERUA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.363.462, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILANGI GONZALEZ y ROSALYN GONZALEZ, Inpreabogado No. 89.420 y 99.824, respectivamente.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana JEIDI EMILIA ADRIANZA PINEDA, antes identificada, demandó al ciudadano JEAN CARLOS PIÑERUA TARAZONA, igualmente identificado, por la Partición de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Junio de 2.010, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día que s ele concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.005, la parte actora solicitó al Tribunal le sean entregados los recaudos de citación, para gestionar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 06 de Junio de 2010, la parte actora, otorgo poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio MILAGNI GONZALEZ y ROSALYN GONZALEZ.-
En fecha 09 de Julio de 2010, se libro Despacho de Citación con oficio signado con el N° 36.083-976-10.-
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se recibieron las resultas de la citación practicada a la parte demandada.-
En fecha 20 de Enero de 2011, el Tribunal ordeno agregar a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandante, y posteriormente en fecha 27 de Enero de 2011, fueron admitidas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que arrojan las actas procesales, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:
La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, no presentó contestación alguna, por lo cual no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo que conlleva a esta Juzgadora a enfatizar el criterio con las actuaciones presentadas en actas, tomando elementos de convicción que conlleven a la decisión en la presente causa.
De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:
La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana JEIDI EMILIA ADRIANZA PINEDA, con la asistencia de la abogada en ejercicio ROSALYN GONZALEZ, manifestando que junto con el ciudadano JEAN CARLOS PIÑEUA, adquirió un Inmueble el cual han venido poseyendo y fomentando desde hace varios años.
Asimismo, señala la parte demandante en actas, que le ha manifestado a su copropietario el deseo de vender el inmueble o se sea indemnizada la cuota parte que le pertenece a la actora, negándose a proceder a realizar la división del bien común.-
Se constata que la actora consignó en actas, Documento de Compra-Venta de fecha 04 de Agosto de 2009, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 74; tomo 75, y posteriormente protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2009, bajo el N° 2009.1581; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante etapa procesal correspondiente, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.
Dentro de la etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió las suyas, en su escrito de prueba la actora invocó al merito favorable de las actas, y ratifico El Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda de fecha 04 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 74, Tomo 75 de los Libros respectivos, y debidamente protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2009, bajo el N° 20091581, sobre el inmueble objeto del presente litigio y por lo tanto producen valor probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a lo alegado en escrito de demanda. Así se decide.
No obstante, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, y atención a que el demandado en la oportunidad legal para su contestación, no formulo la misma, ni hubo oposición al respecto, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.
En consecuencia, cumplidos así como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en los documentos de propiedad del inmueble acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con los instrumentos arrojados en autos por la parte actora, que evidencia la presencia de la comunidad, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoada por la ciudadana JEIDI EMILIA ADRIANZA PINEDA contra el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERUA TARAZONA, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoada por la ciudadana JEIDI EMILIA ADRIANZA PINEDA contra el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERUA TARAZONA; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad ordinaria, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
Una extensión de terreno, identificado con la cedula catastral Numero 23-11-01-U01-03-18-11, situado en la Calle Girardot, Barrio Mario Ricardo Vargas, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha extensión de terreno mide por su lado NORTE: Veinticuatro metros con treinta y dos centímetros (24,32 mts; SUR: veinticuatro metros con cincuenta y tres centímetros (24,53 mts); ESTE: Quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15,64 mts) y OESTE: Quince metros con cuatro centímetros (15,04 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue del ciudadano Freddy Terán; SUR: linda drenaje de aguas de lluvia; Este: linda con propiedad que es o fue de Francisco Alzate y OESTE: linda con vía publica, Calle Girardot, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (364,67 Mts2). Según se evidencia de Documento autenticado ante la Notaria Publico Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 04 de Agosto de 2009, bajo el N° 74, Tomo 75, y protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2009, bajo el N° 2009 1581
3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 310, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Junio de 2011.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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