Exp. No. 36.453
Sentencia No.:308.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.-
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A. (C.C.S.M.C.A.), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 03 de junio de 1.996, bajo el No. 21, tomo 6-A.
PARTE DEMANDADA: BARBERY CLOCK, C.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 10 de noviembre de 1.997, bajo el No. 49, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.267.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011, la parte actora debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO GOVEA, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el Local Comercial distinguido con el No. 9 del Centro Comercial San Marcos, ubicado en la esquina Sureste, formada por el cruce de la Avenida Bolívar y la Calle Bermúdez de Ciudad Ojeda, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Previo a resolver sobre lo solicitado por la parte actora, este Tribunal hace necesarias las siguientes consideraciones:

Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
…” .-

Asimismo, dispone el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre el Local Comercial distinguido con el No. 09 del Centro Comercial San Marcos; siendo importante hacer referencia que el secuestro constituye la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, por ello se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.-

Siguiendo las indicaciones de los artículos transcritos en párrafos anteriores (585 y 588), se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la Parte Actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción, muy especialmente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fuere debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de junio de 2.006. Así se considera.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Es por ello, que de las instrumentales consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, se evidencia solicitud de notificación arrendaticia, practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2008, el cual una vez constituido en el local comercial objeto de la medida aquí solicitada, notificó del motivo del traslado al ciudadano REYNALDO MENDOZA PABON, quien manifestó ser el Presidente de la empresa demandada BARBERY CLOCK, C.A.; dejándose constancia que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y que la prórroga legal vencería el día 30 de abril de 2010; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora constituye prueba de la existencia del periculum in mora. Así se considera.-

En atención a las anteriores normas utsupra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, a criterio de esta Juzgadora pueden considerarse como cumplidos por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris; y siendo las Medida de Secuestro “la privación de la cosa objeto de litigio de manos de quien la detente o resulte afectado por la medida para dejarla en poder de un tercero o del mismo ejecutante de la medida, mientras se decide la controversia para asegurar”; y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 09 del Centro Comercial San Marcos, ubicado en la esquina Sureste, formada por el cruce de la Avenida Bolívar y la Calle Bermúdez de Ciudad Ojeda, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; designando a la parte actora CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A., como SECUESTRATARIA JUDICIAL. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil BARBERY CLOCK, C.A., resuelve lo siguiente:

1.-) DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 09 del Centro Comercial San Marcos, ubicado en la esquina Sureste, formada por el cruce de la Avenida Bolívar y la Calle Bermúdez de Ciudad Ojeda, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; designando a la parte actora CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A., como SECUESTRATARIA JUDICIAL.-

2.-) Para la ejecución de la medida de secuestro se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

3.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.308, en el legajo respectivo.
La Secretaria.