Exp. No. 36.368
Amparo Constitucional
Sentencia No. 282.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PRESUNTO QUEJOSO: MATIAS SEGUNDO PACHECO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.451.880, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en la persona del ciudadano Juez, Dr. Martín Oberto Ávila Pineda.

ABOGADO PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUILAR, Inpreabogado No.97.768.

ANTECEDENTES:

Mediante escrito de fecha 07 de Abril de 2011, la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, en representación del ciudadano MATIAS SEGUNDO PACHECO VASQUEZ interpuso acción de Amparo Constitucional contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por auto de fecha 08 de Abril de 2011, este Tribunal instó al presunto agraviado para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consigne las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el presunto agraviante y que fundamente su acción, conforme al numeral cuarto del artículo 18 y en artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. En al misma fecha se libró la Boleta de notificación.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2011, el Tribunal amplia el auto dictado en fecha 08 de Abril de 2011, en el sentido de ordenar notificar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del expediente signado con el No. 1411-2011.

En fecha 12 de Abril de 2011, se libró el oficio ordenado con el No. 36368-423-11.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2011, la abogada ANA HILDA ACEVEDO, consigna copia certificada del expediente No. 1411-2011, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

En este sentido, para que este Tribunal Constitucional admita la presente acción tendrá que entrar a analizar la Competencia, como factor impretermitible del conocimiento de cualquier Tribunal de la República, teniendo en efecto lo siguiente:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:


“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”


En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así tenemos, que para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.-

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.


Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”.


Dentro de este mismo concepto de competencia, se colige, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:


“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Omisis...” (Subrayado del Tribunal).-


Conforme a los anteriores razonamientos, y por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional, se declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Amparo. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a su admisibilidad, está prevista en el mismo artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ese derecho constitucional de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído el presunto quejoso por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado Venezolano, ya que no solo basta el derecho de acceso, sino también el derecho de que cumplidos los requisitos de ley, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los solicitantes de Tutela.

Situaciones éstas que están perfectamente conjugadas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, hoy vigente, mas aún, cuando las normas constitucionales que se denuncian como supuestamente violentadas tienen que ver con el debido proceso, y el derecho a la defensa; lo cual se sustenta con las copias certificadas consignadas por el presunto quejoso, referentes a la causa tramitada por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se encuentran anexas la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de Marzo de 2011, en la que se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el articulo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal séptimo ejusdem, y la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Marzo de 2011, en la que se declara NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la demandada, y De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, se declaró extinguido el juicio que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano MATIAS SEGUNDO PACHECO VASQUEZ contra la ciudadana NILDA SORAIDA RIVAS.

En consecuencia, este Tribunal considera que indefectiblemente debe admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, con las formalidades de Ley, donde se señala como sujeto pasivo al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la persona de su Rector, Dr. Martín Oberto Ávila Pineda, acordándose su respectiva notificación, para que concurra en la audiencia constitucional oral, el día y hora que fije la Secretaria del Tribunal, previa constancia en el expediente de la notificación ordenada, haciéndole saber que de no comparecer al acto aquí señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos denunciados, anexándole copia certificada del escrito inicial de interposición del presente Amparo, de los autos de fecha 08 y 11 de Abril de 2011, de la diligencia de fecha 30 de Marzo de 2011, y de la presente decisión. Igualmente, notifíquese mediante oficio de la presente acción al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexándole copia certificada de todo el expediente con inclusión de la presente decisión; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de esta interlocutoria. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, declara:

1.-) La Admisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MATIAS SEGUNDO PACHECO VASQUEZ, ya identificado, en contra de la decisiones de fechas tres (03) de marzo de 2011 y veinticuatro (24) de Marzo de 2011, dictadas por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado por su Órgano Subjetivo, Dr. MARTIN OBERTO AVILA PINEDA.

2.-) Se ordena la notificación del Ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. MARTIN OBERTO AVILA PINEDA, para que concurra a la audiencia oral el día y hora que fije la Secretaria del Tribunal, cumplida como haya sido su notificación, participándole que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos denunciados; anexándole copia certificada del escrito inicial de interposición del presente Amparo, de los autos de fecha 08 y 11 de Abril de 2011, de la diligencia de fecha 30 de Marzo de 2011, y de la presente decisión.

3.-) Notifíquese mediante oficio de la presente acción de Amparo Constitucional al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexándole copia certificada de todo el expediente con inclusión de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Líbrese la correspondiente boleta de notificación y ofíciese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado y déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Cabimas, al primero (01) día del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 282.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 01 de Junio de 2011.
La Secretaria,