Expediente No. 36.225
Sentencia No.283.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y ENSEÑANZA AGROPECUARIA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2.006, registrada bajo el No. 35, protocolo primero, tomo 08, tercer trimestre.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNICOS ESPECIALISTAS, C.A. (TECNESP C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 1.996, registrada bajo el No. 01, tomo 5-A, trimestre cuarto y modificados sus estatutos según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 15 de junio de 2009, registrada bajo el No. 20, tomo 1-A, tercer trimestre.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio NEOMAR JOSE PEREZ ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.833.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, CAROLINA NAVA y MARIELA ARAQUE GAUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 129.573 y 157.004, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ ROQUE, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y ENSEÑANZA AGROPECUARIA, demandó a la Sociedad Mercantil TECNICOS ESPECIALISTAS, C.A. (TECNESP C.A.), por motivo de Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que la parte demandada le adeuda cantidades de dinero acreditadas mediante una serie de facturas emitidas a nombre de la demandada de autos.-

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y se ordenó formar expediente; Y por auto de fecha 26 de noviembre de 2010,

En fecha 26 de noviembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que dentro de diez días hábiles de despacho siguientes a su intimación, pague a la parte actora o formule oposición.-

En diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la ciudadana MARJOLY ELENA OQUENDO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.819.565, obrando con el carácter de Presidenta de la empresa demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, CAROLINA NAVA y MARIELA ARAQUE GAUNA, ya identificados.-

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2011, la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado.-

Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal a petición de la parte actora, fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana, a los fines de llevar a efecto un acto conciliatorio, con el propósito de instar a las partes a una posible y futura conciliación.-

En fecha 04 de marzo de 2011, se llevó a efecto el acto conciliatorio y estando presentes ambas partes, manifestaron su intención de suspender la presente causa por un lapso de cinco días hábiles de despacho contados a partir del día 09 de marzo de 2011.-

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011, la parte demandada Sociedad Mercantil TECNICOS ESPECIALISTAS, C.A. (TECNESP C.A.), representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, antes identificado, presentó escrito de cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En escrito de fecha 01 de abril de 2011, presentados por los ciudadanos PEDRO SANCHEZ, JAIRO PAZ, EMILIA RIVERO, RAUL SANCHEZ, EDWARD ACURERO, GREGORIO RAMON NAVA y WILMER ZAMBRANO, obrando con el carácter de Presidente, Tesorero, Secretaria, Contralor, Sub-contralor y Coordinadores los dos últimos, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y ENSEÑANZA AGROPECUARIA, procedieron a subsanar la cuestión previa del ordinal 3° y contradijeron la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, y mediante diligencia de esa misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio NEOMAR JOSE PEREZ ROQUE.-

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes; sin embargo y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora negó la admisión de la prueba invocada en la segunda promoción; y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Se hace necesario resaltar el hecho constatado por este Tribunal, referente a que tanto el escrito presentado por la parte actora en fecha 01 de abril de 2011, como el poder apud acta otorgado en esa misma fecha, en su encabezado no se evidencia que los ciudadanos PEDRO SANCHEZ, JAIRO PAZ, EMILIA RIVERO, RAUL SANCHEZ, EDWARD ACURERO, GREGORIO RAMON NAVA y WILMER ZAMBRANO, estén debidamente asistidos de abogados; no obstante, se observa al final de dichas actuaciones al momento que las partes estampan sus rúbricas, una firma ilegible con señalamiento de un número de Inpreabogado que según demás actuaciones pertenece al abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ ROQUE, por así haberlo expresado precedentemente; razón por la cual, este Tribunal considera como válida las actuaciones suscritas en fecha 01 de abril de 2011, en función de tutelar judicial y efectivamente lo actuado. Así se decide.-

No obstante, es menester advertir para futuras ocasiones, la legal y necesaria asistencia de abogado para actuar en juicio, de quien no ostenta tal condición. Así se establece.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.-

Por tal razón y tramitada la articulación probatoria de ocho (08) días, procede esta Juzgadora a analizar y a decidir cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL
ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte demandada alega en su escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

“…. opongo en este acto la ilegitimidad del ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ … por cuanto el mismo otorga especial al abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ ROQUE…atribuyéndose para la fecha de otorgamiento del mencionado Poder Autenticado, el carácter de Presidente …
De tal manera Ciudadana Jueza, que la fecha del otorgamiento del Poder por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, y a la fecha de interposición de la presente demanda, el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, antes identificado, no podía actuar en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y ENSEÑANZA AGROPECUARIA, por cuanto el período de duración de sus funciones dentro de la Coordinación de Procesos Administrativos se encontraba vencido …”.-

Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.-

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2011, suscrito por los ciudadanos PEDRO SANCHEZ, JAIRO PAZ, EMILIA RIVERO, RAUL SANCHEZ, EDWARD ACURERO, GREGORIO RAMON NAVA y WILMER ZAMBRANO, con el carácter ya indicado en párrafos anteriores, manifestaron lo siguiente:

“…a los efectos de subsanar el defecto de forma invocado, en este mismo acto y en nombre de nuestra representada … Otorgamos Poder Apud –Acta, en cuanto en Derecho se requiera, al Abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ ROQUE…”

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011, la parte demandada solicita que se tenga como no subsanada la cuestión previa opuesta, alegando que el artículo 13 del Documento Constitutivo de la Asociación establece que el Presidente puede representar legalmente a la Cooperativa según conste en acta de dicha Coordinación, y que en este caso no existe constancia de la referida acta.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada ratificó como prueba documental el acta constitutiva estatutaria de la Cooperativa y el Poder autenticado consignado junto con el libelo de demanda; y mediante auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia certificada del acta constitutiva de la Cooperativa así como de las demás actas registradas; librándose oficio bao el No. 36225-380-11.-

En fecha 16 de mayo de 2011, se agregó a las actas comunicación emanada del Registro Público en referencia, bajo el No. 473-22, en el cual remitió copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea de fecha 13 de septiembre de 2006.-

Ahora bien, esta Juzgadora constata que los ciudadanos PEDRO SANCHEZ, JAIRO PAZ, EMILIA RIVERO, RAUL SANCHEZ, EDWARD ACURERO, GREGORIO RAMON NAVA y WILMER ZAMBRANO, quienes mediante escrito de fecha 01 de abril de 2011, manifiestan obrar en su condición de asociados de la Cooperativa aquí demandante, son los mismos socios que le dieron nacimiento a la Asociación Cooperativa mediante acta constitutiva de fecha 30 de agosto de 2006, así como el acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2006; y ratificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ y el abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ ROQUE; en consecuencia esta Juzgadora considera que con la comparecencia de todos los asociados que conforman la Asociación Cooperativa y la ratificación de todas las actuaciones realizadas tanto por el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ como por el profesional del derecho NEOMAR PEREZ ROQUE, queda plenamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º
DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:

“..en la presente causa se demanda el Cobro de Bolívares por el procedimiento monitoreo y se solicita que la sociedad mercantil TECNICOS ESPECIALISTAS, C.A (TECNESP, C.A.), convenga en el pago o a ello sea condenado, de los honorarios calculados en base al 25% de la cantidad presuntamente adeudada.
…tal pedimento configura una inepta acumulación de causas, pues se pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales que a la fecha no se han causado, y cuyo trámite debe seguirse por lo establecido en la Ley de Abogados…
…..
Tomando en cuenta que el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación puede llegar a convertirse en un juicio ordinario, y que las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas, ni tampoco exigibles hasta la culminación del proceso judicial, los mismos no pueden acumularse en el petitorio de la demanda …
…al pretender la parte actora intimar los honorarios profesionales en el presente procedimiento … incurre en una acumulación prohibida conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil..”.-

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Ahora bien, en la oportunidad de promoción de pruebas en esta incidencia, la parte demandada consignó sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2008, en la cual se declaró inadmisible un procedimiento de intimación cuando se reclaman los honorarios profesionales, tal decisión se trae a colación parcialmente en la siguiente forma:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
…..
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-

Del análisis del criterio transcrito, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del libelo de demanda, específicamente en el capítulo II de dicho escrito, que la parte actora reclama en el particular quinto, lo siguiente:

“QUINTA: De conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios del presente juicio calculados en base al 25% de la cantidad adeudada los cuales suman la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS …”.-

No obstante, en el particular cuarto del mismo escrito solicita:

“CUARTA: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las Costas y Costos del presente juicio”.-

Al respecto del transcrito petitum cabe destacar, que si bien es cierto el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, da la licencia al Juez para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado con limitación del porcentaje de Honorarios del Abogado en un 25% del valor de la demanda, no es menos cierto que las costas procesales en sentido estricto, constituyen el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho; es decir, los gastos que se originan dentro del proceso, y dichos gastos incluyen los honorarios del Abogado de la parte que resulte vencedora en la litis que constituye la partida más importante.-

De esta manera y a juicio de quien decide, no puede exigirse en un primer orden de pago doble por concepto de honorarios como se observa en la incidencia bajo análisis y menos aún reclamar un monto líquido por concepto de Honorarios profesionales, al cual se contrae el particular quinto del libelo de demanda antes transcrito; pues, la incomparecencia dentro del lapso legal señalado luego de la intimación del demandado, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), en todo caso lo que produce es que queda firme el decreto intimatorio en cuanto a ser el instrumento fundante un verdadero título ejecutivo, más no puede considerarse firme e inalterable la estimación e intimación de los honorarios planteada. Así se considera.-

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora demanda por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria y a su vez solicita al Tribunal que la parte demandada sea condenada entre otras cosas, al pago de los honorarios profesionales, que en ese mismo acto realiza el calculo respectivo; y en base al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores, del cual esta Juzgadora lo acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa acumulación de dos pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara procedente la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, y al haberse declarado la inepta acumulación de pretensiones, el efecto de esta declaratoria es que indefectiblemente debe declararse Inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y ENSEÑANZA AGROPECUARIA, contra la Sociedad Mercantil TECNICOS ESPECIALISTAS, C.A. (TECNESP C.A.). Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y ENSEÑANZA AGROPECUARIA, contra la Sociedad Mercantil TECNICOS ESPECIALISTAS, C.A. (TECNESP C.A.), declara:

1.-) SUBSANADA la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ, referida al ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-) PROCEDENTE, la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda por existir en esta causa acumulación de dos pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

3.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.283, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, primero de junio de 2011.-


La Secretaria.