REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de 2011.-
201° y 152°

DEMANDANTE: MAYER LUZ CUBILLAN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.012.879.-
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.375.-
DEMANDADO: HEGUIS GERARDO FARFAN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.428.546.-
APODERADO JUDICIAL: NO POSEE.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 03 de Febrero de 2011.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-

El Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación Nro. CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fueron aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el Nro. 0739-2011, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio de 2011, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a. m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue la ciudadana MAYER LUZ CUBILLAN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.012.879 en contra del ciudadano HEGUIS GERARDO FARFAN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.428.546, se hizo el llamado a las partes por parte del Alguacil Natural de este Juzgado, y no compareciendo ninguna de ellas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, es por lo que se considera procedente declarar la EXTINCIÓN del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”.- (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).-

Con relación a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia. No puede haber confesión ficta del demandado ni confesión provocada mediante posiciones juradas (cfr comentario Art. 412,3). Ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación -expresa o implícita- de los sujetos del derecho- como por ej. el hecho calificado como causal de divorcio-, y por tanto la confesión jurada de su consentimiento no es eficaz en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge…”.-

En el presente caso, y por cuanto ninguna de las partes se presento para el acto de contestación a la demanda, quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el presente proceso.- Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, se dicto y público la anterior resolución en el expediente signado bajo el Nro: 13.156, la cual quedó anotada bajo el número: 167.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-



CMC/MRAF/vane*.-.-
Exp. Nro. 13.156.-