REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Veintiocho (28) de Junio de 2.011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO.: 12.796.-
DEMANDANTE:
ADRIANA ISABEL MONTENEGRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.902.522, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ANA ARAUJO VILLASMIL, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.503.-
DEMANDADO:
RICHARD CARLISLE WILSON, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 425738108684.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de Noviembre de 2.009.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

El Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación N° CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fue aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el N° 0739-2011, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Por libelo de demanda de la ciudadana, ANA ARAUJO VILLASMIL, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.503, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA ISABEL MONTENEGRO CONTRERAS.-
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada así como la notificación fiscal respectiva.-
Ahora bien, mediante diligencia de la parte actora de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, informo que consignaba los respectivos emolumentos a los fines de que se diera cumplimiento con las respectivas notificaciones y citaciones.- El alguacil Natural de este Juzgado en esa misma fecha expuso haber recibido los emolumentos referidos por la parte actora.-
En fecha Primero (01) de Febrero de 2.010, el Alguacil Natural de este Juzgado agregó a las actas notificación del Ministerio Público.- Asimismo, en fecha Dos (02) de Febrero de 2.010, expuso que en todas las oportunidades a las que se dirigió a la dirección indicada, nadie atendió a sus llamados y agregó a las actas recaudos de citación de la parte demandada.-
Vista la diligencia de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.010, suscrita por la parte actora, por medio de la cual solicita se proceda con la citación cartelaria.- Este Tribunal en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.010, proveyó conforme a lo solicitado.-
Ocurrió la parte actora en fecha Nueve (09) de Marzo, consignando ejemplar del diario LA VERDAD, donde se encuentran publicado los carteles de citación de la parte demandada.-
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.011, la Secretaria Natural de este Juzgado fijó cartel respectivo en la morada de la parte demandada.-
Finalmente en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.011, ocurrió la parte actora consignando ejemplar del diario EL PANORAMA, donde se encuentran publicado los carteles de citación de la parte demandada.-
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Veintitrés (23) de Marzo de 2.011, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera perfeccionada la citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como
indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro
de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue la ciudadana ADRIANA MONTENEGRO CONTRERAS, contra el ciudadano RICHARD CARLESLE WILSON, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las once (11: 00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nro. .-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

CMC/mc*.-
Exp. Nro.- 12.796.-