REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
El Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación N° CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fue aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el N° 0739-2011, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA INHIBICIÓN
Recibidas las actuaciones del órgano distribuidor, se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 30 de octubre d 2007, a la inhibición extendida por la Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2007, abogada María del Pilar Faria Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.987.959, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara el abogado en ejercicio Juan Parra, quien actúa en representación de sus propios derechos como heredero ab intestato de su padre José de los Santos Parra Vabuena, heredero testamentario de los ciudadanos Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, y asimismo en representación de sus coherederos, en contra de la ciudadana María Magdalena Garnica Quevedo; fundamentando su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (02) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por el juez, y no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar; procede este sentenciador a pronunciarse sobre la presente inhibición.
DE LA COMPENTENCIA
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente inhibición, para lo cual observa que según los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de los interdictos. ASÍ SE DECLARA.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, la abogada María del Pilar Faria Romero, ya identificada, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara el abogado en ejercicio Juan Parra, quien actúa en representación de sus propios derechos como heredero ab intestato de su padre José de los Santos Parra Vabuena, heredero testamentario de los ciudadanos Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, y asimismo en representación de sus coherederos, en contra de la ciudadana María Magdalena Garnica Quevedo, fundamentó su inhibición en la forma siguiente:
“[…] En fecha 26 de julio de 2007, fue planteada Inhibición en la demanda intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE contra el ciudadano GUSTAVO MONTENEGRO PARRA por DERECHO DE ACCESIÓN, en virtud de estar incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor manifestó que duda de la imparcialidad e idoneidad de este Órgano Judicial, Inhibición ésta que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, fue recibida de distribución demanda interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE […].
Ahora bien, en el presente caso, esta Jueza se encuentra inhabilitada para seguir conociendo la presente demanda, derivada de las siguientes circunstancias:
Se desprende del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que una vez declarada Con Lugar una de las causales a que se refiere el artículo 82 ejusdem, con anterioridad en otro juicio, los representantes o asistentes de las partes, no pueden ser admitidos como litigantes por ante el Tribunal presidido por el Juez inhibido, obedeciendo al interés de una recta administración de justicia, que garantice a los justiciables la imparcialidad del Juez.
[…omissis…]
Ahora bien, por cuanto la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE,[…] y en vista que me encuentro incursa en una de las causales contenidas en el artículo 82 de la norma procedimental civil, y la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Superior inmediato, es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa […]
Por todo lo expuesto, y en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, me INHIBO del conocimiento de la causa […]”
Ahora bien, el Dr. Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define Inhibitoria Judicial como el:
“[…] Procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro, que entiende en un juicio, para que deje de actuar en él y pase la jurisdicción al juez requirente. Si el juez requerido mantiene su jurisdicción, la divergencia se resuelve por el tribunal superior competente. […]”
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 1, pág. 331, señala que:
“[…] Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califican la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito […]”
Siendo la inhibición la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, teniendo el deber de inhibirse, cuando conozca que incurre en su persona alguna de las causales legales y evidenciándose, que ninguna de las partes allanaron a la jueza que se declaró impedido en la presente incidencia, motivo suficiente para que, quien hoy suscribe la presente resolución considere que, las partes aceptaron lo alegado por la jueza inhibida; por lo que, queda demostrado en actas lo argumentado por la jueza inhibida.
En este sentido, es importante para quien hoy suscribe traer a colación lo asentado por el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, edición Livrosca. Caracas 1997. Pág. 57-58, en el cual expone:
“[…] Es fácil entender lo difícil que es para un funcionario judicial, mantener la parcialidad cuando ha sido víctima de alguna agresión, amenaza o injuria por ingerencia de alguna de las partes, e igualmente es fácil entender la desconfianza que puede tener alguna de las partes cuando ha sido ella la víctima de tales hechos, por parte del recusado; en consideración a esto, el legislador ha causado este motivo para que proceda la recusación […]”
El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señala siguiente:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Negrillas y Subrayados del Juez).
Por otra parte, tenemos que, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. […omissis…]”
Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:
“[…] La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto. […]”
En consecuencia concluye este tribunal que, los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente lo normado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la incidencia formulada por la Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la misma fue presentada en la forma legal y fundado el motivo establecido en la ley, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN extendida por la Jueza Novena de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana María del Pilar Faria Romero, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara el abogado en ejercicio Juan Parra, quien actúa en representación de sus propios derechos como heredero ab intestato de su padre José de los Santos Parra Vabuena, heredero testamentario de los ciudadanos Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, y asimismo en representación de sus coherederos, en contra de la ciudadana María Magdalena Garnica Quevedo; fundamentando su inhibición en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir la presente incidencia al juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. CARLOS MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, bajo el Nro. 139, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/greiner.
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