REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE No. 4310
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CHIRINOS GUTIÉRREZ y WENDY COROMOTO URDANETA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.454.386 y 11.390.424, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL URDANETA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.964.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
ENTRADA: 22 DE DICIEMBRE DE 1999.
Por escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS GUTIÉRREZ y WENDY COROMOTO URDANETA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.454.386 y 11.390.424, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL URDANETA FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.964; solicitaron fuera declarada la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 1999, este tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2001, los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS GUTIÉRREZ y WENDY COROMOTO URDANETA RODRÍGUEZ, ya identificados, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, este tribunal previo a resolver dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias: i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;…”.
Ahora bien, se evidencia en el folio siete (07) partida de nacimiento correspondiente al menor de edad CARLOS EDUARDO CHIRINOS URDANETA, quien es hijo legítimo de los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS GUTIÉRREZ y WENDY COROMOTO URDANETA RODRÍGUEZ, y por cuanto el presente juicio es de naturaleza civil, y en virtud de lo que establece el referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia cuando en el juicio se vean involucrados niños y/o adolescentes, forzoso concluir para quien aquí juzga, DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, por considerarse este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, sobre solicitud de Separación de Cuerpos, introducida por los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS GUTIÉRREZ y WENDY COROMOTO URDANETA RODRÍGUEZ, ya identificados, en virtud de lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, a los fines de conocer y resolver la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia, QUEDANDO ANOTADA BAJO EL Nro.______.
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/greiner.-
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